Proceso sin dilaciones

El DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE SUMARIO: I. INTRODUCCION II. EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE 1. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL 2. EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE 2.1 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PLAZO RAZONABLE 2.2 EL REQUISITO DE LA DENUNCIA REVIA 2.3 EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y EL DERECHO AL PLAZO DETERMINADO POR LEY III. EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE EN EL DERECHO PERUANO 3.1 EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA 3.2 EL CASO DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.3 EL CASO CINCO PENSIONISTAS VS. PERÚ IV. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCION
La presente investigación tiene el propósito de estudiar los alcances del derecho al proceso en un plazo razonable, considerando la dogmática constitucional y la jurisprudencia nacional y extranjera de los tribunales internacionales como son la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con la ayuda de estas fuentes jurisprudencias se analizará la naturaleza, facetas y criterios de determinación del derecho al proceso en un plazo razonable, además de la doctrina del requisito de la previa denuncia y sus diferencias con el derecho Adicionalmente veremos la recepción de este derecho fundamental en el ámbito nacional y los casos específicos de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y Cinco Pensionistas vs. Perú tramitado ante la Corte Interamericana, donde se presenta un diagnóstico de las dilaciones de los órganos jurisdiccionales peruanos y el asunto del incumplimiento de los fal os judiciales por
II. EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE

1. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
El derecho a la tutela jurisdiccional ha sido definido por Jesús GONZÁLES PÉREZ como “el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de la otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con las garantías mínimas”1. Este mismo autor ha 1 GONZÁLES PÉREZ, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, Madrid, Editorial Civitas, disgregado los efectos del derecho a la tutela jurisdiccional en tres momentos b) El acceso a la defensa y a obtener solución en un plazo razonable y; c) La plena efectividad de sus pronunciamientos2. Para el propósito de la presente investigación importa de sobremanera “el derecho a obtener una solución en un plazo razonable” y “el derecho a la plena efectividad de sus pronunciamientos”, en tanto que el perjuicio por el transcurso del tiempo deviene no solamente por el retraso en la administración de justicia sino también por la inejecución de las resoluciones judiciales. Por su parte Francisco CHAMORRO BERNAL siguiendo al Tribunal Constitucional Español ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva a) El derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias b) El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; c) El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin d) El derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial3. A pesar de que en rigor las propuestas de los españoles GONZÁLES PÉREZ y CHAMORRO BERNAL no son técnicamente iguales, puesto que el primero se refiere solamente al “derecho a la tutela jurisdiccional” y el segundo a la “tutela judicial efectiva”; sin embargo consideramos que ambas posiciones teóricas permiten por igual disgregar el origen del derecho al proceso en un plazo razonable. Así desde la perspectiva de GONZÁLES PÉREZ este derecho se desprende del “derecho a obtener solución en un plazo razonable” y la “plena efectividad de sus pronunciamientos”, y en el caso de CHAMORRO BERNAL deviene del l amado “derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial”. Nuestra Constitución Política del Estado ha regulado en su artículo 139 inciso 3 como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo que significa que nuestro ordenamiento interno ha consagrado constitucionalmente el derecho a la tutela jurisdiccional entendido en todos sus componentes o momentos, siendo uno de el os el derecho al proceso en un plazo razonable. 2. EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE
3 CHAMORRO BERNAL, Francisco. “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, Barcelona, Editorial Boch, p. 13 El derecho al proceso en un plazo razonable o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido conceptuado doctrinariamente por Joan PICO I JUNOY como aquél referido “no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto”4; lo que ratifica la distinción anteriormente glosada con el derecho al acceso a la justicia y el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo que cautelan El derecho al proceso en un plazo razonable tiene una doble naturaleza jurídica, ya que por una parte comprende una FACETA PRESTACIONAL consistente en el derecho a que los jueces resuelvan en un plazo razonable, y de otra parte una FACETA REACCIONAL que implica la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas5. Esta disgresión ha sido también explicada por el Tribunal Constitucional Español a propósito de la sentencia STCE 302/2002 recaída en un Recurso de Amparo del 11 de diciembre del 2002 de la siguiente “Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, a la que se ha hecho referencia, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994 del 31 de enero (fj. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los ‘jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela (.) A su vez la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones Esta distinción tiene como finalidad controlar la razonabilidad de los plazos procesales y en caso se detecten dilaciones se proceda a su inmediata solución, lo que implica asegurar la efectiva aplicación de este derecho en el proceso. Pero esta no sólo se limita al ámbito constitucional sino que abarca también a toda clase de procedimientos de índole penal, civil, laboral, fiscal, administrativo, etc. en virtud al principio general de razonabilidad en el derecho7. 4 Citado por Carlos Alberto URDANETA SANDOVAL en “GARANTÍA DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ¿PRETENSIÓN DE CARENCIA O AMPARO CONSTITUCIONAL?”(www.zur2.com/fcjp/114/pre114.htm). 7 GROS ESPIELL, Héctor. “LA CONVENCIÓN AMERICANA Y LA CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS: ANÁLISIS COMPARATIVO” , Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 95 En el ámbito supranacional el derecho al proceso en el plazo razonable ha sido contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en los siguientes términos: “Art. 8.1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra el a, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro Y más específicamente dentro del área del Derecho Penal la misma Art. 7.5 .-Toda persona detenida o retenida debe ser l evada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha establecido también dentro de su artículo 8 inciso 3 el derecho de toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal a ser l evada sin demora ante el juez o funcionario autorizado y ser juzgada dentro de un plazo razonable, y según el artículo 14 inciso 3 del mismo texto supranacional el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Por su parte el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de forma muy similar a la Convención Americana ha contemplado el mismo derecho en los siguientes “Art. 6.1 Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (.)”. “Art. 5.3.- Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c, del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o a ser puesta en libertad durante el procedimiento” En lo que atañe a los textos constitucionales citados resulta particularmente interesante constatar que la Constitución Española vigente contempla en su artículo 24.2 el derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que explica de alguna manera la corriente jurisprudencial desarrol ada en esa materia En el caso peruano de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Decreto Ley 22231 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado constitucionalmente por la Constitución Política de 1979. Por lo que al amparo de dichos convenios resulta pertinente interpretar el derecho a la tutela jurisdiccional en la modalidad concreta del derecho al proceso 2.1 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PLAZO RAZONABLE
La Corte Europea de Derechos Humanos ha prefigurado a través de su jurisprudencia algunos parámetros importantes, que han sido posteriormente asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la determinación de la razonabilidad del plazo en los procesos. Así en el CASO DEUMELAND la Corte Europea de Derechos Humanos estableció como criterios relevantes de determinación del plazo razonable: b) La actividad procesal del interesado y; c) La conducta de las autoridades judiciales8 Estos requisitos han sido reconocidos también en otros procesos de manera uniforme como son: CASO ZIMMERMANN Y STEINER en sentencia del 13 de julio de 1983, CASO GUINCHO en sentencia del 10 de julio de 1984, CASO LECHNER Y HESS en sentencia del 23 de abril de 1987, CASO MOTTA en sentencia del 19 de febrero de 1991, CASO RUÍZ MATEOS en sentencia del 23 de junio de 1993, CASO VERNILLO en sentencia del 20 de febrero de 1991 y CASO UNIÓN AMERICANA SANDERS S.A. en sentencia del 7 de julio de 1989; en todos los cuales se examinan dichos criterios relevantes para sustentar sus fal os. Asimismo dichos precedentes han sido acogidos por el Tribunal Constitucional Español en diversas sentencias que se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así por ejemplo la sentencia del 11 de noviembre de 1997 expedida en el Recurso de Amparo presentada por Franrich S.L. STCE 0195/1997 precisa que: “Es doctrina reiterada de este Tribunal que el de ‘dilación indebida’ es un concepto jurídico indeterminado y abierto que ha de concretarse en cada caso en función de criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, cuales son los establecidos en la jurisprudencia del T.E.D.H. en relación con el art. 6.1 del 78. The reasonableness of the lengh of proceedings is to be assessed in each instance according to the particular circumstances of the case and having regard to the criteria stated in the case-law of Court (.) i) Degree of complexity of the case (.) i ) Behaviour of the applicant (.) i i) Conduct of Convenio de Roma (SSTC 10/1991, 69/1993 y 7 y 20/1995 entre otras). Esos criterios objetivos se han cifrado, tradicionalmente, en la complejidad del asunto y la conducta, tanto del recurrente como del órgano judicial al que se imputan las dilaciones que se denuncian Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido igualmente la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Español, cuando en el emblemático CASO GENIE LACAYO en sentencia del 29 de enero de 1997 ha descrito el plazo razonable10 de la “Este no es un concepto de sencil a definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fal os en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrol a el proceso: a) la complejidad del asunto b) la actividad procesal del interesado c) la conducta de las autoridades Independientemente de los criterios antes mencionados el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha empleado el “análisis global del procedimiento” para la valoración del plazo en su conjunto, siendo que se computa el inicio del plazo desde que se acude a la jurisdicción competente de carácter interno y el final del plazo cuando se expide sentencia definitiva, pero si por la naturaleza de la pretensión son necesarias diligencias procesales para ejecutar dicho pronunciamiento solamente se entenderá concluido con su plena efectividad12. Otros factores importantes consisten en “las circunstancias del caso concreto”, “la materia debatida”, “la situación laboral” o “la salud del denunciante”; y del otro lado como causales atenuantes de la dilación se encuentran “el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional”, “la defectuosa organización, personal y materiales de los Tribunales”; los que han sido plenamente descartados en tanto argumentos de defensa por parte de los Estados involucrados como aparece del 9 Otras jurisprudencias españolas que comparten el presente criterio son: STCE 36/1964, STCE 109/1984, STCE 5/1985, STCE 43/1985, STCE 152/1987, STCE 133/1988, STCE 223/1988, STCE 28/1989, STCE 50/1989, STCE 81/1989 (www.boe.es). 10 Sobre el mismo tema se puede revisar el CASO SUÁREZ ROSERO en sentencia del 12 de noviembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (www.corteidh.or.cr). 12 Informe Amicus Curiae CASO BENVENUTO TORRES, CARLOS Y OTROS C. REPÚBLICA DEL PERÚ. CASO ZIMMERMANN Y STEINER, cuando se recomienda que los Estados deben adoptar las medidas más convenientes para mejorar dicha situación.13 2.2 EL REQUISITO DE LA DENUNCIA PREVIA
La denuncia por dilación indebida ha sido condicionada en el caso del Tribunal Constitucional Español al requisito previo de denuncia previa por ante el órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que este tenga la opción de remediar las irregularidades advertidas antes de cualquier procedimiento constitucional. Así en la sentencia recaída en el Recurso de Amparo de fecha 11 de setiembre del 2002 STCE 302/2002 el Tribunal Constitucional Español ha “Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para que pueda alegarse en amparo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es requisito necesario que, con carácter previo, se hayan denunciado las dilaciones ante el órgano judicial; exigencia que, como tantas veces hemos afirmado, no es un mero requisito formal, remediar las dilaciones y, de este modo, salvaguardar el carácter subsidiario del Otros fal os en el mismo sentido son la STC Nº 0051/2002 del 25 de febrero del 2002, la STCE 32/1999 del 8 de marzo de 1999 y la STCE 103/2000 del 22 de abril del 2000. Sobre este tema personalmente no estamos de acuerdo con el establecimiento de este requisito previo porque limita el ejercicio del derecho fundamental al proceso en un plazo razonable y se opone a la plena efectividad de los derechos fundamentales. Por estas razones consideramos que es posible invocar directamente el derecho al proceso en un plazo razonable sin el requisito de la previa denuncia, debido a la naturaleza de los intereses en juego.
2.3 DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE Y EL DERECHO AL
PLAZO DETERMINADO POR LEY
El derecho al proceso en un plazo razonable no se identifica con el derecho al plazo determinado por ley, en atención a que mientras el primero depende de los criterios asumidos para fijar el contenido del “plazo razonable” en el caso del segundo no cabe duda alguna sobre el alcance del “plazo legal”. Y es que no todo incumplimiento del “plazo legal” puede significar un atentado contra el “plazo 13 Sentencia en el CASO ZIMMERMANN Y STEINER del 13 de julio de 1983: “The Commission did not overlook the difficulties encountered or the considerable expenditure required to overcome them, but it did not consider that reasons advanced by the Goverment constituted an excuse for the lenght of procedins in question. That what also the applicant’s view; they did not dispute that the Federal Court had an excessive workload or that some system of sorting was justified, but they contended that the moment came when every case was entitled to priority merely on account of the razonable”, puesto que existen “dilaciones justificadas”15 y “dilaciones indebidas”. Esta diferencia ha sido muy bien explicada por el Tribunal Constitucional Español en la citada sentencia del STCE 0195/1997 del 11 de noviembre de 1997: “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha constitucionalizado el derecho a los plazos marcados por las leyes, sino el derecho a que el proceso sea resuelto dentro de un tiempo En este mismo sentido la sentencia STC 133/1988 del 4 de julio de 1988 que define a las “dilaciones indebidas” ha apuntado al respecto: “No toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por este Tribunal como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos de la Administración de Justicia. La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida”17. De todo el o se puede l egar a concluir que la protección constitucional sólo alcanza a “dilaciones indebidas” en los procesos y no las que puedan catalogarse como “dilaciones justificadas”; simplemente porque el derecho al proceso en un plazo razonable no coincide constitucionalmente con el derecho al plazo
III. DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE EN EL DERECHO

3.1 EL DERECHO AL PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE EN LA

JURISPRUDENCIA PERUANA
La reflexión referida al proceso en un plazo razonable recién ha comenzado en el Perú y lamentablemente aún está anclada en determinadas opciones dogmáticas como lo demuestran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y en menor medida el Tribunal Constitucional. En efecto la mayoría casos conocidos por el Tribunal Constitucional en esta materia se tratan de Recursos de Habeas 15 Informe de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad “EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES: EL CASO DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” p. 7. ( www.ombusman.gob.pe/informes/sin_dilaciones.pdf) Corpus derivados de la violación del derecho de la libertad personal por exceso del período de detención, un típico caso se encuentra en el Exp. Nº 1093-2000- HC/TC del 30 de noviembre del 2000 donde parece insinuarse la identidad entre plazo razonable y plazo legal para los procesos penales: “Que, en efecto, si el artículo 137 del Código Procesal Penal establece como reglas generales a) que, para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que, producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención por encima de los períodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado o de prórroga por encima de los quince primeros meses y ni siquiera solicitud del fiscal al respecto como tampoco, y mucho menos, audiencia del inculpado y, c) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; el o sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquel os derechos innominados constitucionalmente pero a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y a la dignidad de la persona reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia. Que, en este sentido, y aun cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo continente hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (cfr. jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc.) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo Como se puede apreciar la invocación del plazo razonable trae implícita una aceptación de que existe una correspondencia entre el plazo establecido por ley y el plazo razonable de detención; lo que significa que el concepto de razonabilidad estaría inmerso dentro de la noción de plazo legal. Así parecen revelarlo también las sentencias en los Exp. Nº 0702-2000-HC/TC del 19 de enero del 2001, el Exp. Nº 1157-1999-HC/TC del 19 de abril del 2002 y el Exp. Nº 876-2000-HC/TC del 18 de enero del 200119. En mayor medida la Corte Suprema de Justicia parece compartir este criterio estrictamente legalista cuando en la Casación Nº 1312- “El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal”20. Si bien es cierto en el caso peruano aún no contamos con abundante jurisprudencia en cuanto a la temática abordada y los fal os judiciales recién están recurriendo al derecho al proceso en un plazo razonable, creemos que su paulatina inclusión en la jurisprudencia nacional puede contribuir a producir sustanciales cambios al interior de los órganos jurisdiccionales y en la responsabilidad que tiene el Estado para con los justiciables.
3.2 EL CASO DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
La Defensoría Adjunta para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad ha elaborado a propósito de las dilaciones indebidas un informe defensorial intitulado “El derecho a un proceso sin dilaciones: el caso de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia”21, donde ha concluido en este caso específico que los vocales de esta Sala no cuentan ni con el tiempo ni con los recursos materiales y humanos necesarios para resolver sin dilaciones todos los procesos interpuestos ante el a, ya que carga procesal de esta órgano jurisdiccional representa casi el 60% de la carga pendiente de todas las Salas de Este mismo informe ha detectado que la dilación en los recursos de casación ocurre fundamentalmente en las siguientes etapas procesales: entre el ingreso del expediente a la sala y su calificación, entre la l egada del expediente a la mesa de partes para notificar la resolución de notificación y entre la notificación de la calificación y la devolución del expediente a la Sala para la designación de fecha de vista de la causa. En lo que atañe a los recursos de apelación la dilación se verifica entre el ingreso del expediente a la Sala para señalar vista de la causa y la vista de la causa propiamente dicha y entre la vista de la causa y el momento en que la sentencia se hace pública. También son elementos dilatorios externos la infraestructura y la organización de la Sala Constitucional y Social, siendo que la 20 Ver Explorador Jurisprudencial de “DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA”. 21 Ver www.ombusman.gob.pe/informes/sin_dilaciones.pdf Defensoría considera que el aumento de la productividad de los magistrados sin modificar disposiciones normativas no aparece como una solución viable. La experiencia de la Sala Constitucional y Social sirve de muestra de la situación generalizada que atraviesa la administración de justicia de nuestro país, ya que resultaría inaudito exigir el cumplimiento estricto de los plazos procesales sin tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto y las particulares limitaciones presupuestarias del Poder Judicial. Es por el o que la aplicación del principio de razonabilidad y la interpretación adecuada del “plazo razonable” de conformidad con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pueden permitir una valoración adecuada de este derecho en el contexto peruano. 3.3 EL CASO CINCO PENSIONISTAS VS. PERU
Un ejemplo interesante sobre violación del derecho al proceso en un plazo razonable consiste el CASO CINCO PENSIONISTAS VS. PERÚ, donde un grupo de jubilados de la Superintendencia de Banca y Seguros beneficiarios de la Ley 20530 demandaron al Estado Peruano mediante Acción de Amparo, con la finalidad de lograr el pago de sus remuneraciones en la misma proporción que los titulares en actividad de su institución de origen; en atención a que su régimen pensionario contemplaba la nivelación automática de sus pensiones de cesantía Con dichos antecedentes el año de 1984 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró fundadas las demandas de amparo interpuestas por los denunciantes, sin embargo el Estado no cumplió con las sentencias judiciales, dando motivo a que varios interpusieran denuncias penales y Acciones de Cumplimiento que también tuvieron resultados favorables en el Tribunal Constitucional; pero que no implicaron la nivelación efectiva de sus El argumento de defensa del Estado consistía en que al haberse seguido las Acciones de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros solamente se podía exigir su cumplimiento a dicha entidad, y no al Ministerio de Economía y Finanzas que era el órgano encargado del pago de las pensiones por medio de Ley 25792 promulgada posteriormente al inicio de las citadas acciones Felizmente con fecha 23 de enero del 2002 se expidió la Ley 27650 por la cual se derogó la Ley 25792 y la Superintendencia emitió las correspondientes resoluciones por las cuales se dispuso pagar a los citados pensionistas remuneraciones sobre la base de lo percibido por los servidores activos. No obstante esta decisión la Corte Interamericana se pronunció sobre la materia a través de sentencia de fecha del 28 de febrero del 2003, por la cual considera que: “No pueden considerarse efectivos aquel os recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. El o puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso El caso de los cinco pensionistas ha agregado un elemento a apreciar al momento de calificar la razonabilidad de los plazos como es la “materia debatida”, puesto que en materia previsional el momento final equivale el cumplimiento efectivo de la pretensión a través del pago de lo reclamado; ya que puede suceder como en el presente caso, que debido a la demora del procedimiento interno y supranacional ocurra el fal ecimiento de alguno de los peticionantes. Sólo resta precisar que el caso descrito anteriormente constituye una clara demostración de una “dilación indebida” no en la expedición de la sentencia sino en su ejecución y plena efectivización; por lo que aquí toma vital importancia la disquisición antes citada en cuanto a que el plazo final solamente ocurre cuando la
IV CONCLUSIONES

1. El derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres momentos como son: el
derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a obtener solución en un plazo razonable y el derecho a la plena efectividad de sus pronunciamientos, siendo que el derecho al proceso en un plazo razonable 2. El derecho al proceso en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas implica una “razonable” duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Asimismo dicho derecho trae consigo una faceta prestacional que implica el derecho a que los jueces resuelvan en un plazo razonable y una faceta reaccional que consiste en la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas. 3. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional Español y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que los criterios pare determinar el plazo razonable son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Además merecen analizarse las circunstancias del caso concreto, la materia debatida, la situación laboral y la salud del denunciante. 4. Si bien es cierto el Tribunal Constitucional Español ha considerado la denuncia previa de la “dilación indebida” ante el órgano jurisdiccional como requisito para la denuncia de violación del derecho al proceso en plazo razonable, por nuestra parte consideramos que dicha exigencia no está acorde con el principio de efectividad de los derechos fundamentales. 5. El derecho al proceso dentro de un plazo razonable no implica necesariamente la consagración constitucional del derecho al plazo determinado por ley, porque pueden existir “dilaciones justificadas” que no merezcan tutela jurisdiccional de acuerdo al análisis específico del caso concreto. 6. A pesar de que la Constitución Peruana protege el derecho al proceso en un plazo razonable dentro de los principios y garantías de tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 138 inciso 3; nuestra jurisprudencia solamente ha insinuado el tema y no ha profundizado acerca de los criterios determinantes del plazo razonable y se ha amparado muy dogmáticamente en el derecho al

Source: http://www.jaimecoaguila.net/archivos/articulo11.pdf

The publications of the finnish cancer registry in 2013

Publications in English 2013 Anttila, A. and Martin-Moreno, J.M.: Cancer screening McGraw-Hill, Open University Press, Berkshire, England, 2013. pp. 179-192. Engholm, G., Ferlay, J., Christensen, N., Johannesen, T.B., Klint, Å., Køtlum, J.E., Milter, M.C., Ólafsdóttir, E., Pukkala, E. and Storm, H.H.: NORDCAN: Cancer Incidence, Mortality, Prevalence and Survival in the Nordic Countries,

Claspo art – borrador

CAPÍTULO 2 DE LA DISCRIMINACIÓN A LA INTERCULTURALIDAD: MOVILIZACIÓN MAPUCE EN TORNO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA Aníbal Treuquil, Viviana Colipan, Cecilia Carrasco, Alejandra Rodríguez de Anca (Coordinadora) Proponemos estas dos imágenes para entrar a la escuela pública Nº 161 en el paraje Pailla Menuco (Puente Blanco) en la comunidad mapuce Kvruwigka: La primera pertenece

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