LA PLATA, 18 de abril de 2013. ----------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0273342, año 2007, caratulado “TRANSPORTE FURLONG S.A.” -------------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que llegan a esta Instancia, las presentes actuaciones con el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Eduardo Furlong, por su propio derecho y en representación de la firma “TRANSPORTES FURLONG S.A.” y de los Sres. Eduardo Luis Furlong, María Adela Wilson, Martín Furlong, María Elena Furlong y Juan Carlos Furlong, (fs. 1565/1585), contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 9243/09, dictada por la Gerencia de Operaciones Area Metropolitana de la ARBA, con fecha 07 de octubre de 2009. ----------------------------------------------------- ---Que por el Acto recurrido, se determinan las obligaciones fiscales de la Firma de marras como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a los períodos fiscales noviembre de 2003 a octubre de 2005 inclusive, por el ejercicio de las actividades verificadas de “Transporte automotor de cargas n.c.p.” (código NAIIB 602190), “Mantenimiento y reparación del motor n.c.p. y mecánica integral” (código NAIIB 502990) y “Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.” (código NAIIB 633199), estableciéndose las diferencias a favor del Fisco en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 221.452,10), con más los accesorios previstos en el artículo 86º del Código Fiscal (T.O. 2004), calculados a la fecha de su efectivo pago. ------------- ---Que, asimismo, se establecen saldos a favor del contribuyente en el período fiscal 2004 (marzo y junio), por las sumas de PESOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIEZ CENTAVOS ($ 17.985.10). ---------------------------------- ---A su turno, se establece una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto establecido en el Acto, por haberse constatado en el período involucrado la comisión de la infracción por omisión prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (T.O. 2004). -------------------------------------------------------------- ---Por su parte, a través del artículo 8º, se establece que los Sres. Eduardo Luis Furlong, Mary Adela Wilson, Martín Furlong, María Elena Furlong, Eduardo Furlong y Juan Carlos Furlong, configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados con el Agente de autos, por el pago de la multa endilgada, recargos e intereses, en su carácter de Directores de la sociedad de marras. -------------------------------------------------- ---Que a fs. 1591, se elevan las actuaciones según lo dispuesto por el art. 110 del Código Fiscal, T.O. 2004 y ccds. de modificatorias ulteriores. ---------------------------------- ---A fs. 1594 se deja constancia que se adjudicó la causa a la Vocalía de 3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, dándose impulso a las actuaciones y haciéndole saber a las partes que conocerá en la misma la Sala I, la que se integrará con la Vocal de 4ta. Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, en carácter de Juez subrogante (art. 2° del Reglamento de Procedimiento y 8° del Decreto-Ley 7603/70). Asimismo, se intima al Sr. Eduardo Furlong a que acredite la represtación invocada de María Elena Furlong y Juan Carlos Furlong, acompañando Poder vigente al momento de interponer el recurso, bajo apercibimiento de tenerlos por no
presentados. ---------------------------------------------------------------------------------------- ---Que mediante el escrito adunado a fs. 1597, los Sres. Maria Elena Furlong y Juan Carlos Furlong ratifican la actuación del Sr. Eduardo Furlong. Proveyendo tal presentación, por auto de fs. 1598 se los tiene por no presentados, atento no haber ratificado la gestión realizada en tiempo hábil (art. 48 del CPCC), declarándose nulo todo lo actuado en nombre de los firmantes. Asimismo, se procede a dar traslado del Recurso de Apelación articulado a la Representación Fiscal, con remisión de las actuaciones por el término de quince (15) días, para que conteste agravios, acompañe y/u ofrezca prueba y en su caso oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal, T.O. 2004 y ccds. de modificatorias ulteriores). Obra a fs. 1599/1603 el correspondiente responde.------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---Que a fs. 1610 y 1613, los Sres. María Elena Furlong y Juan Carlos Furlong cuestionan la providencia dictada a fs. 1598, solicitando se aclare los términos de la misma. Obra a fs. 1614/1616 el tratamiento al recurso intentado, no haciéndose lugar al remedio articulado. -------------------------------------------------------------------------------------- ---Por auto de fs. 1624, se hace saber a las partes que conocerá la Sala I, la que se integrará con las Vocalías de 4ta. y 8va Nominación a cargo de las Dras. Laura Cristina Ceniceros y Dora Mónica Navarro, en carácter de juezas subrogantes, en virtud de encontrarse vacantes las vocalías de 1ra. y 2da. Nominación (art. 2º del Reglamento de Procedimiento y 8º del Decreto Ley 7603/70 y sus modificatorias). Asimismo, proveyendo al ofrecimiento probatorio de los recurrentes, se resuelve tener presente la documental acompañada, y respecto de la pericial contable, se dispone designar a la Cra. Beatriz Piana, para que en forma conjunta con el perito de la parte, se expidan sobre los puntos de pericia propuestos al í detallados. Se pone a cargo de la apelante la comparecencia del perito por el a propuesto, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la medida en caso de incomparecencia. ------------------------------ ---Que por acta de fs. 1628, se deja constancia de la comparecencia de la Cra. Beatriz Piana, y de la incomparecencia del perito de la parte apelante. -------------------------------- ---Que, por auto de fs. 1629 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 1624, y se da por desistido el ofrecimiento probatorio pericial contable. En virtud de el o, a fs. 1629 se cierra el período probatorio, y en atención al estado de las actuaciones, se resuelve l amar “autos para sentencia” (arts. 126 y 127 del Código Fiscal T.O. 2011). Y CONSIDERANDO: I. Que en primer término, la Firma apelante aduce la nulidad de la Resolución dictada, por haber sido desestimada la prueba ofrecida en oportunidad de presentarse su descargo. Aduce que el rechazo fue arbitrario, sin explicar las razones que motivan tal decisión. Manifiesta que el ofrecimiento es esencial a los efectos de acreditar los agravios y la verdadera actividad de la empresa. Recuerda el principio de “verdad material” que rige el procedimiento administrativo, y cita los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento y el 102 del Código Fiscal (T.O. 2004). Alega que no hubo intención de indagar en la verdad material de este asunto, y cita jurisprudencia y doctrina. Agrega que si la Administración estudiara debidamente cada caso, evitaría un dispendio de actividad procesal. Transcribe parte de un precedente de Sala III de este Cuerpo (autos EGUIMAD S.A.), y de antecedentes del Tribunal Fiscal de la Nación. Concluye que
el desistimiento probatorio, sin fundamentos, agravia a la Firma, y cercena su derecho de defensa. -------------------------------------------- ---Luego, alega la prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago del período fiscal noviembre de 2003, entendiendo que han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 131 del Código Fiscal T.O. 2004. --------------------------------------- ---A su turno, sienta agravio respecto de los viajes con origen en extraña jurisdicción y de los recuperos de gastos no alcanzados. Afirma que la Inspección actuante incluyó como ingresos asignables a la Provincia de Buenos Aires, aquel os cuyo origen del viaje es en extraña jurisdicción. Explica que el actuar de ARBA le significa abonar el impuesto en más de una jurisdicción por el mismo servicio. Alega que al efecto, la Firma presentó una certificación contable como prueba documental, y ofreció prueba pericial, la que fue descartada en forma arbitraria. Adicionalmente, sostiene fueron considerados como ingresos gravados los recuperos de gastos, que según la normativa vigente, no quedan alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Insiste en la prueba acompañada y ofrecida, y efectúa un detal e de las diferencias que, a su juicio, corresponden. -------------------------------------------------------------------------- ---En subsidio, alega la existencia de un error excusable en los términos del artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004. Cita jurisprudencia. ---------------------------------------------- ---Por su parte, sienta agravios respecto de la responsabilidad solidaria que endilga el acto a los integrantes del directorio de la sociedad. Acusa la inconstitucionalidad de la normativa provincial, y señala el error de comenzar un procedimiento de oficio paralelo, contra los responsables solidarios, sin previamente darle la oportunidad procesal a la empresa deudora de que abone o ejerza su derecho de defensa. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Subsidiariamente, deja constancia que las personas consignadas en la resolución no han conocido, ni tenido exposición alguna a la liquidación de los tributos que se reclaman. Alude al principio de la culpa, y niega que se trate de una responsabilidad objetiva. ------------------------------------------------------- ---Luego, hace reserva del Caso Federal. Acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Por último, solicita se declare la nulidad del acto impugnado, o en su caso, se haga lugar al recurso de apelación articulado. ------------------------------------------ II.- Que la Representación Fiscal contesta en primer término el planteo nulitivo efectuado, y destaca que obran en el expediente todos los elementos probatorios necesarios para el dictado del acto en cuestión, desprendiéndose de autos que la firma de marras ha omitido ingresar los montos ajustados. Cita jurisprudencia, y explica que el rechazo de la prueba pericial obedeció a que los puntos de pericia podían ser aclarados con las constancias de autos, sin necesidad de contar con el dictamen de un experto. Concluye que no procede la nulidad planteada, puesto que se respetó el debido proceso a lo largo de todo el procedimiento. -------------------------------- ---Que en respuesta al planteo prescriptivo, explica que la determinación del impuesto de autos se realiza sobre la base de declaraciones juradas del período fiscal anual, resultando de aplicación los artículos 131, 133, 182 y 183 del Código Fiscal (T.O. 2004). Explica que en el caso la acción fiscal para exigir el pago del período 2003 ha nacido recién en el año 2005, de donde el plazo
habría expirado recién el 1º de enero de 2010. Destaca que la notificación del acto acaeció el día 27 de octubre de 2009, con lo cual el planteo no puede prosperar. --------------------------------------------------------------A su turno, y con relación al planteo de la asignación de ingresos a la provincia de Buenos Aires, entiende que los ingresos fueron tomados por la firma para el cálculo de la base imponible del impuesto a fin de tributar en esta jurisdicción. Insiste en que fue el propio contribuyente quien asignó dichos ingresos a Buenos Aires, y no a Córdoba, como ahora pretende. Agrega que la Agencia procedió a reasignar dichos ingresos a la actividad “servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.” (633199) en razón de surgir de los mayores contables de ingresos (fs. 68/188) que el importe en cuestión se encuentra registrado en la cuenta nro. 43997 denominada “Otros ingresos” (fs. 186), como también se observa de los asientos registrados en el Sudiario IVA Ventas del contribuyente (fs. 905). ----------------------------------------------------------------------Con respecto al recupero de gastos, aclara que para que los mismos no integren la base imponible, deben responder a gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en la operación gravada y deben corresponderse en concepto e importe con gastos efectivamente realizados por la mandataria, es decir, que deben estar reflejados en la documentación respaldatoria. Afirma que en el caso, los gastos que alega el contribuyente, no se encuentran debidamente documentados ni acreditados en autos. ---En cuanto al agravio referido a la multa, cita jurisprudencia y señala que para que se configure la infracción no se requiere una forma especial de intencionalidad, sino que basta con el hecho objetivo de no haberse abonado el tributo. Respecto del error excusable, contesta que no le asiste razón al quejoso, en cuanto no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, ni error alguno, limitándose a realizar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita antecedentes de este Cuerpo. --------Por su parte, respecto de la responsabilidad solidaria, recalca que la Agencia se limitó a seguir los procedimientos dispuestos en las normas, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes como
----------------------------------------------------------------------------------------------- ---Finalmente, con relación al planteo del caso federal, requiere que se lo tenga presente para la etapa procesal oportuna. Solicita por último, se rechacen los agravios y se confirme el acto recurrido. -------------------------------------------------------------------------- III.- VOTO DE LA CRA. ESTEFANÍA BLASCO: Que corresponde decidir en esta Instancia los agravios incoados contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 9243/09, y determinar si la misma se ajusta a derecho. ------------------------------------------ III. a) Prescripción del período fiscal de noviembre de 2003: Que como ha quedado delineada la cuestión litigiosa, y siguiendo un estricto orden lógico, corresponde en primer término expedirse respecto de la prescripción opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento en relación a la posición noviembre de 2003, a fin de analizar si al momento de la notificación del Acto recurrido, las acciones y poderes del Fisco se hallaban vigentes. -------------------------------------------------------------------------
---Tal como ya lo he expresado en pronunciamientos como “Parmat S.A” del 12/2/10, “Mesa Riadigos S.C.S.” del 2/12/09, “Caños Plaza S.R.L” del 27/12/07, “Transmundo Video Home” del 13/3/2007, y recientemente en “Resolio S.A.” del 30/10/2012 adelanto que la defensa de prescripción y las cuestiones que derivan de la misma han de ceñirse a la ley vigente a la fecha del acto en crisis, en el caso de autos, a los artículos 131 y 133 del Código Fiscal -T.O. 2004, hoy artículos 157 y 161 del texto ordenado 2011 (conforme Sentencia del 26/06/07, en autos “Las Raíces S.A.” Sala I, (voto en mayoría), en armonía con autos “Quinta Fresca S.R.L.”, del 23/08/07,
------------------------------------------------------------------------------- ---Que, como sostuve en los precedentes mencionados, y a cuyos desarrollos in extenso me remito brevitatis causae, los artículos 157 al 159 del Código Fiscal (T.O. 2011), se orientan a mencionar en el instituto de la prescripción, la acción y poder de la autoridad, diferenciando ambas situaciones. La acción para exigir el pago del impuesto se refiere al ejercicio del derecho creditorio y su prescripción implica la extinción de la deuda. Por el contrario, la acción para determinar la existencia de la obligación tributaria, se manifiesta con el ejercicio por parte de la administración pública respecto de sus poderes y facultades tendientes a la determinación de las obligaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------------- ---Que también señalé en los antecedentes referidos que para analizar el referido instituto, debe comprenderse no sólo su acción y plazo, sino también cabe determinarse el comienzo de su cómputo. Al í es donde cobra significada importancia el ya aludido artículo 161 del Código Fiscal (T.O. 2011) expresando que “Los términos de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código comenzarán a correr . para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual. desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. ----------------------------------------------- ---Que, en el caso sub-examine, las obligaciones fiscales se refieren al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y tratándose éste de un impuesto anual y de ejercicio, su término comienza a contarse desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales. ------------------------------------------------- ---Que, en el caso que nos ocupa, el hecho generador en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos lo da el desarrollo de actividades de carácter oneroso efectuadas en el ámbito jurisdiccional del ente impositivo con carácter de habitualidad (conf. Impuesto a los Ingresos Brutos, pág. 133 -Giuliani Fonrouge- Navarrine). El gravamen se determina sobre “la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada” (art. 161 Código Fiscal T.O. 2004); siendo el período fiscal “el año calendario” (art. 182 Código Fiscal T.O. 2004); independientemente que su liquidación e ingreso sea mediante anticipos bimestrales o mensuales (art. 182 párrafos 1 -2-3 y 4 Código Fiscal T.O. 2004). ---------------------------- ---Que, lo mencionado anteriormente, no desvirtúa el carácter anual y de ejercicio del referido impuesto; ya que si bien éstos lo hacen sobre la base de los ingresos correspondientes al mes o
bimestre respectivo, y obedece a una formalidad que ha dispuesto la Autoridad de Aplicación en cuanto a los vencimientos y su plazo, o bien como dice la doctrina para dejar a salvo la recaudación de los recursos tributarios en valores de moneda constante; los mismos siempre deberán
----------------------------------------------------------------------- ---Que, en consecuencia, y en relación al período cuestionado 2003, el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada tuvo lugar el 1 de enero de 2004. Así, el plazo de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, comenzó a correr el 1° de enero de 2005, operando la prescripción el 1° de enero de 2010. Tal como obra a fs. 1558/1564, la notificación de la Resolución Determinativa y Sancionatoria apelada ocurrió el día 27 de octubre de 2009. Consecuentemente, las acciones y poderes del Fisco no se encontraban prescriptas. Corresponde, pues, descartar en este punto la defensa opuesta por los apelantes, lo que así se declara.--------------------------------------- ---Párrafo aparte merece el tratamiento de la multa relativa al período fiscal 2003. En efecto, aún sin haber sido materia de agravios, entiendo que corresponde analizar las acciones del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para aplicar y hacer efectiva la multa establecida a través del artículo 6‹ del Acto en crisis, adelantando que en relación al período referido, las mismas se encuentran prescriptas. -------------------------- ---Que en mérito a la brevedad, me remito a los artículos 157 y 159 del Código Fiscal (T.O. 2011), y al análisis efectuado de los mismos por esta Vocalía en autos “Vicente Tamarit S.A.I.C.A.F.”, sentencia del fecha 9 de Octubre de 2007, “Formatos Eficientes” del 27 de marzo de 2008, y más recientemente en autos “Supermercados Norte” de fecha 6 de octubre de 2008. ----------------------------------------------------------------------------- ---Consecuentemente, el plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectiva la multa por el período 2003 comenzó a correr el 1 ‹
de enero de 2004, feneciendo el 1° de enero de 2009.
Agrego que no aconteció ningún acto suspensivo o interruptivo del curso de la prescripción, en los términos de los artículos 160 y 161 del Código Fiscal (T.O. 2011), lo que así se declara. -------------------------------------------------- ---Que de conformidad a lo expresado ut-supra, respecto del período 2003, corresponde declarar prescripta la acción del Fisco a los efectos de la aplicación de la multa en la medida que, el acto administrativo fue notificado a los apelantes con fecha posterior al 1° de enero de 2009, esto es, el 27 de octubre de 2009. Así voto. ---- III. b) De la falta de apertura a prueba como causal de nulidad: Que, el fundamento principal del agravio traído a consideración de este Cuerpo resulta ser la disconformidad del apelante respecto al hecho de haber considerado como “ingresos asignables a la Provincia de Buenos Aires, aquel os cuyo origen del viaje es en extraña jurisdicción”; como así también por entender “como ingresos gravados, a los recuperos de gastos. que no quedan alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”. Así, la crítica radica tanto en la conformación, como en la distribución de la base imponible. A tal fin, en la instancia de descargo, acompañó prueba
documental y ofreció prueba pericial contable (ver fs. 1521), la cual fue rechazada por la Disposición aquí apelada (ver fs. 1546 y ss.), y solicita por el o la nulidad del Acto. -- ---Corresponde en este punto traer a colación la opinión del más Alto Tribunal, que ha señalado en Fal os 205:549; 147:52; 267:393, entre otros, que “cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia”. De este modo, la posibilidad de reparación por vía de la apelación aquí intentada inhibe la configuración del perjuicio necesario para decretar la procedencia del remedio nulitivo peticionado, toda vez que a fs. 1624 se decidió la apertura de la causa a prueba. -------------------------------------------------------------------- ---Que, esta Alzada, en reiteradas ocasiones, ha tenido oportunidad de expresar que para que proceda la nulidad es necesario la violación y/o la omisión de las normas procesales y que se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, influyendo realmente en contra de la garantía de defensa, con restricción de la audiencia o prueba, circunstancias que no se han configurado en el presente caso. Por el o, la nulidad planteada no puede prosperar. --------------------------------------------------------------- III. c) Sobre el fondo del sub iudice. Del armado de la base imponible y su distribución: Tal como fue señalado en el apartado anterior, el agravio principal del apelante radica tanto en el armado de la base imponible, como en su distribución entre las distintas jurisdicciones involucradas, atento a su carácter de contribuyente de Convenio Multilateral. Alega el quejoso que fueron erróneamente asignados a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires ingresos derivados de viajes con origen en otras jurisdicciones, como así también que fueron indebidamente gravados, los recuperos de gastos. Fácil es advertir que, ambas son cuestiones de hecho, las que requieren no solo de su alegación, sino también que necesitan ser acompañados de la pertinente prueba, a fin de acreditar la autenticidad de los dichos del contribuyente, para ver si ellos se ajustan a la realidad y lograr, así, la convicción del Juzgador. ------- ---Que lo dicho encuentra asidero en la peculiar naturaleza del acto cuestionado -el cual tiene a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa (Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69), obliga -en nuestra perspectiva- a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente lo reglan y los principios propios de la rama del derecho a la que pertenece (Fal os: 310:2682, cons. 9o; CSJN en autos “Romero S.A. s/ apelación" del 08/02/2005). En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina han expresado que la legitimidad del acto administrativo no significa que éste sea válido, sino que se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, situación que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. Habiendo la Dirección Provincial de Rentas (en el caso, la ARBA) aportado elementos sobre los motivos que la impulsaron a determinar la materia imponible en cabeza de la quejosa, a ésta le compete, en ejercicio de su derecho de contradicción, la impugnación de los
ajustes. La presunción de legitimidad del acto no supone cambio alguno del objeto de la prueba. La prueba del reclamante deberá dirigirse a probar la existencia de los hechos alegados, positivos o negativos y si éstos suponen un argumento contrario al que sirvió de base al acto administrativo. El resultado desfavorable de la falta de prueba habrá de recaer sobre la parte que invocó el hecho incierto. (conf. Rottemberg, Jorge, TFN, Sala A, del 01/02/05; Hutchinson, Tomás, “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, 1995, pág. 418 y sstes.). -------------------------------------------------------------------------------------Pues bien, del análisis del libelo recursivo, se advierte que el apelante “a fin de esclarecer las diferencias de base imponible” desarrol ó a fs. 1580 vta. un cuadro sinóptico del cual surgirían las mentadas diferencias. Luego, acompañó como prueba documental una “certificación contable” emitida por un perito de parte, y finalmente ofreció la realización de un informe pericial contable a fin de evacuar los tres puntos
--------------------------------------------------------------------------------------Nótese que el cuadro sinóptico propuesto, por sí mismo, nada prueba. En efecto, sin ser acompañado por constancias que acrediten la verdad o verosimilitud de su contenido, el mismo sólo resulta una mera disconformidad con el criterio adoptado en la Resolución atacada. ---------------------------------------------------------------------------------------Por su parte, en la certificación contable obrante a fs. 1525/1526, el experto signatario señala que “mi tarea profesional consistió únicamente en … cotejar que los montos totales de facturas emitidas por CAT ARGENTINA a TRANSPORTES FURLONG S.A. que fueron incluidos en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos mayo de 2004”. Dejando en claro las limitaciones de su tarea, informa más adelante que “Los montos totales de facturas emitidas por CAT ARGENTINA a TRANSPORTES FURLONG S.A. por los períodos mayo de 2004 fueron incluidos en la determinación del impuesto a los ingresos brutos para dicho períodos”. Tal como se advierte, el informe resulta extremadamente incompleto, no sólo porque no se extiende a todos los períodos fiscales involucrados en el ajuste (se refiere solo mayo de 2004), sino porque la información que contiene resulta tan exigua que lo torna incomprensible. -------------------------------------------------------Que por las circunstancias apuntadas, la Instrucción decidió a fs. 1624 abrir la causa a prueba, haciéndose lugar a la producción de la pericia contable ofrecida por el quejoso. Corresponde apuntar aquí que se puso a cargo de la apelante “la comparecencia del perito por el a propuesto. bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de tenerlo por desistido de la medida”. Sorprendentemente, y pese a encontrarse la apelante debidamente notificada, el perito de parte no concurrió a la audiencia fijada para aceptar el cargo (ver acta de fs. 1628), motivo por el cual se dio por desistido dicho ofrecimiento probatorio. ------------------------------------------------------------Que llegada esta encrucijada, y tal como ya lo sostuve en autos “PAGOLA, JOSÉ ALBERTO” de fecha 31 de marzo de 2011, reg. 1498, es dable traer a colación el concepto de carga procesal, advirtiendo, como bien señala Palacio “que no se trata de una noción privativa del derecho procesal, sino aplicable a cualquier ámbito del conocimiento jurídico” (Derecho Procesal Civil – Tomo I. Lino Enrique Palacio. Ed. Abeledo-Perrot, pág. 255). Así, “La carga procesal -dice Couture- puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. Y explica más adelante que “el análisis de cualquiera de las denominadas cargas procesales (comparecer a la citación del tribunal, fundamentar la demanda, probar, contestar, etc.) nos conecta de inmediato con el específico ámbito de la libertad jurídica en el cual es lícita la autodeterminación de los sujetos (facultad del señorío). En efecto, comparecer o no comparecer, fundamentar o no fundamentar la demanda, etc., constituyen posibilidades de conducta igualmente lícitas, cuya elección queda exclusivamente librada a la decisión individual de las partes” Derecho Procesal Civil – Tomo I. Lino Enrique Palacio. Ed. Abeledo-Perrot, págs. 251 y 252.
----------------------------------------------------------------------------------- ---Pues bien, ha quedado evidenciado que, pese a que en su recurso el contribuyente ofrece prueba tendiente a acreditar el supuesto error en el armado de la base imponible, y su posterior distribución entre las jurisdicciones involucradas, lo cierto es que, una vez proveída la misma optó por no producir dicho ofrecimiento. Con tal actitud, se negó la mínima e indispensable colaboración que la Instrucción requirió para producir la prueba faltante. ------------------------------------------------------------------------ ---Que frente al desinterés descripto (que trajo aparejado la inevitable consecuencia de no poder contarse con la prueba necesaria para determinar la veracidad de los dichos del contribuyente), esta Vocal no puede sino confirmar el Acto dictado a fs. 1539/1557). -------------------------------------------------------------------------------------------------- ---En efecto, aún cuando el objeto de este procedimiento sea garantizar adecuadamente al impugnante el derecho al debido proceso adjetivo (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial), la conducta seguida conduce necesariamente a la decisión adoptada. En este sentido se ha dicho que “.es, asimismo, una consecuencia lógica derivada de este principio –se refiere al de informalismo a favor del administrado- que, cuando el administrado no asume el rol colaborador que le es exigible, los efectos imputables a esa actitud sean, correlativamente, disvaliosos” (COMADIRA, Julio Rodolfo, Las
------------------------------------------------------------------------Por ello, como ya lo sostuvo esta Sala (Limever S.R.L. de fecha 28 de febrero de 2008, registro 1000) la omisión en la producción de la prueba revela un manifiesto desinterés probatorio, más aún si se tiene en cuenta que sobre el apelante pesa la carga de la prueba. De su accionar y de su conducta diligente, a efectos de intentar demostrar que le asiste razón, dependía la suerte de su impugnación, acaecer no evidenciado. (“Baquero Eduardo José”, T.F.A.B.A. Sala I, sentencia del 23/09/04, Reg. 403). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que por tanto, ante la carencia probatoria, procede confirmar la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos contenida en la Resolución recurrida, lo que así se declara.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. d) Multa. Error excusable: Que cuadra destacar que el error excusable invocado, no procede con respecto a la multa impuesta en el acto recurrido por incumplimiento de las obligaciones fiscales a su vencimiento, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, toda vez que esta Vocal entiende que las normas fiscales son claras en la materia de referencia y no permitían abrigar dudas en la forma en que debía actuar el contribuyente. Por lo expuesto, no cabe exonerar a los apelantes de la sanción por la infracción prevista en el art. 61 del Código vigente, por el tributo reclamado en autos, lo que así se declara. ---------------------------------------------------------- III. e) Responsabilidad solidaria: Que en responde al planteo de los responsables solidarios, quienes afirman el carácter subsidiario de la misma, es dable poner de relieve que el yerro de los apelantes, toda vez que el artículo 21 del C.F. T.O. 2011, en el Título IV “De los sujetos pasivos de las Obligaciones Fiscales”, dispone: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas: 1) Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.”. A, su vez el artículo 24 establece párrafo 1 y 2: “Los responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva”. ------------------------------ ---Que se ha resuelto en oportunidades anteriores, que son responsables solidarios los terceros que la ley ubica al lado del sujeto principal y aunque sea ajeno al hecho imponible en sí, coexiste con el contribuyente y la ley le atribuye el carácter de sujeto pasivo y responsable solidario del deudor principal. La situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de la de ser castigado por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente. No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora sino por el contrario lo que se persigue solamente es garantizar el cobro del crédito fiscal. (T.F.A. Sala I, autos: “Cabrales S.A.” sent. del 21/12/01, “TRIA” S.A. 28/10/2004, reg. Nº 411 entre otras). ------------------------------------ ---Que, en mi entendimiento, el fundamento de los arts. 24 y 63 del C.F. (T.O. 2011) radica en el hecho de que el legislador ha creado una responsabilidad solidaria similar a la existente en el derecho privado (arts. 2003 y 2013 inc. 9 del C.C.), sin beneficio de excusión, el o a fin de garantizar el buen orden de las cuestiones tributarias y prevenir por vía de la particular solidaridad creada por la Ley Fiscal la evasión (SALA I, en autos “IGGAM S.A.I.”, sent. del 18 de febrero de 2005, Reg. N° 452). Por otra parte se ha expresado que, para que exista eximente de responsabilidad respecto del hecho imponible del principal, los Directores deben demostrar que la infracción u omisión se ha generado en relación de hechos o situaciones para los que no está facultado, y que ha sido colocado en la imposibilidad de cumplir. --------------------------------------------------- ---Que, la responsabilidad solidaria e ilimitada establecida en el artículo 8° del acto que se
impugna debe entenderse con el alcance de los términos del artículo 21 y 24 del Código Fiscal – T.O.2011- y ccds de años anteriores. En abono de dicha responsabilidad solidaria e ilimitada, es dable mencionar que, en las VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Perú en 1977, fue aprobado el principio según el cual “la responsabilidad debe imputarse a las personas que en virtud de las funciones que desempeñen, tienen facultades de decisión que inciden en la materia tributaria o el deber de controlar la correcta administración de la empresa y tal responsabilidad se configurará cuando tales director o gerente y otros administradores hayan actuado sin la debida diligencia”. -------------------------------------------------------------- ---Que, la solidaridad de la obligación tributaria se manifiesta no sólo en la deuda impositiva, sino en todo el conjunto de deberes que, para el sujeto pasivo se derivan de la relación impositiva, es decir que cada uno de los obligados debe hacer frente no sólo al pago íntegro del impuesto sino también a las cantidades accesorias y demás deberes (Cf. Gianini, A. D. "Instituciones de Derecho Tributario, pág. 114. Ed. de Derecho Financiero. Madrid, 1957). ------------------------------------------------------------------- ---Que abundando sobre el tema, los "responsables solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión supone una actuación condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no ocurre: el responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste" (Giuliani Fonrouge - Navarrine. "Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires", pág. 37 Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980). ---------------- ---Que, en virtud de el o, el primer efecto de la solidaridad y lo que constituye la característica principal de ella es que el Fisco tiene facultad de demandar la totalidad de la deuda tributaria no ingresada a cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente, (Cf. Villegas, Héctor. Los agentes. “Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho Tributario”, pág. 130 y s. s. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1976) razón por la cual debe rechazarse el planteo efectuado; lo que así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- POR ELLO, RESUELVO: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eduardo Furlong, por su propio derecho y en representación de la firma “TRANSPORTES FURLONG S.A.” y de los Sres. Eduardo Luis Furlong, María Adela Wilson y Martín Furlong (fs. 1565/1585), contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 9243/09; 2º) Declarar prescripta la multa correspondiente al período fiscal 2003. 3º) Confirmar, en todo lo demás, el Acto recurrido.
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VOTO DE LA DRA. LAURA C. CENICEROS: Adhiero al voto de la Cra. Estefanía Blasco.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Adhiero al voto de la Vocal Instructora.----------------------------------------------------------------------------------------------------- POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por
el Sr. Eduardo Furlong, por su propio derecho y en representación de la firma “TRANSPORTES
FURLONG S.A.” y de los Sres. Eduardo Luis Furlong, María Adela Wilson y Martín Furlong (fs.
1565/1585), contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 9243/09; 2º) Declarar
prescripta la multa correspondiente al período fiscal 2003. 3º) Confirmar, en todo lo demás, el Acto
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FIRMADO: Cra. Estefanía BLASCO, Vocal de 3ra. Nominación. Dra. Laura Cristina CENICEROS, Vocal de 4ta. Nominación. Dra. Dora Mónica NAVARRO, Vocal de 8va. Nominación. Ante la Dra. María Verónica ROMERO. Secretaria Sala I. Registro No 1776.
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