Propuestas de modificación al proyecto 13 07

De Reparación Integral del Poder Ejecutivo. En nombre de Crysol, la Asociación de ex-presas y de ex-presos políticos de Uruguay expresamos nuestros puntos de vista respecto al proyecto del Poder Ejecutivo, a estudio de esta comisión y por el cual se reconocen las prácticas ilegítimas del estado y el quebrantamiento del estado de derecho desde el 13 de junio de 1968 hasta el fin de la dictadura cívico-militar el 28 de febrero de 1985. Queremos destacar la iniciativa del Poder Ejecutivo que reconoce que en junio de 1968 se comenzó a quebrantar el estado de derecho y se inició un largo camino de cruenta represión a la ciudadanía, mediante procedimientos ilegítimos e ilegales, y que consagró las prácticas aberrantes del Terrorismo de Estado. Estas acciones del Estado trascendieron las fronteras nacionales a través de la participación en el Plan Cóndor que se extendió por los países vecinos, Argentina, Paraguay, Brasil, Chile y Bolivia, llegando incluso a Europa donde se controlaba la vida cotidiana de los uruguayos refugiados por razones políticas, ideológicas y gremiales. En la exposición de motivos se menciona la Resolución 60/147 de las Naciones Unidas que fuera aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005 y que constituye el referente más importante del derecho internacional. Dicha Resolución contiene las pautas que deben seguir los Estados para reparar los daños, los perjuicios y las secuelas de las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus instituciones y funcionarios sobre las personas. Todos los Estados tienen la obligación de respetar los derechos humanos y las libertades de todas y de cada una de las personas sujetas a su jurisdicción asegurando el libre ejercicio y goce de ellos sin distinción alguna. Los Estados son responsables jurídica, política y éticamente de la conducta de sus funcionarios o instituciones. Deben responder por ellos y solamente por ellos, por los daños y secuelas ocasionados tanto por acción como por omisión. El término reparación se refiere, precisamente, a la obligación que tienen los estados de resarcir por su proceder violatorio de los derechos de todas las personas. Precisamente la normativa internacional que en ese proyecto se menciona, establece que cuando los Estados violan los derechos humanos tienen la obligación política, jurídica y ética de reparar el daño y las secuelas ocasionadas de acuerdo a disposiciones expresamente pautadas en la Resolución 60/147 y basándose en cinco principios básicos: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Esta iniciativa del Poder Ejecutivo expresa la intención de avanzar en el cumplimiento de la normativa internacional. No obstante en un análisis preciso del texto, vemos que el mismo no efectiviza las intenciones expresadas en la exposición de motivos y es claramente insuficiente. En ejercicio de nuestro derecho ciudadano solicitamos se estudien las propuestas que impulsamos a partir del ante proyecto de ley de reparación integral que presentamos el 9 de julio de 2007 y en el cual aportamos elementos que faciliten las modificaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la normativa referida. Incluir a los niños y adolescentes familiares directos de víctimas. Como lo señala la Resolución 60/147, “se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. Por tanto proponemos que se incluya entre los universos de víctimas amparadas por la ley a los niños y adolescentes, sin exclusiones, que eran familiares directos de quienes sufrieron violaciones a los derechos humanos que el derecho internacional considera crímenes por violar el derecho a la vida, a la integridad psico-física y a la libertad. Este grupo de ciudadanos es ignorado por la propuesta gubernamental, aunque es evidente y notorio que ellos sufrieron un daño emocional no cuantificable, pero que determinó su vida adulta. En muchos casos fue causa de posteriores enfermedades psíquicas y psicosomáticas que en ocasiones condujeron al suicidio. Todos los niños separados violentamente de sus padres y especialmente de sus madres, fueron objeto de profundo sufrimiento psíquico porque esa experiencia devastadora constituye en sí misma un hecho profundamente traumático. Fueron violentamente separados de sus padres, obligados a crecer sin ellos; en algunas situaciones ni siquiera se conocieron, ya que los padres fueron asesinados o murieron en prisión. Tanto los menores como los familiares que asumieron la responsabilidad de su cuidados y crianza, los familiares directos de todas las presas y presos políticos, sufrieron hostigamiento físico y psicológico, persecución, vigilancia, perjuicios e impedimentos en la esfera laboral, a veces permanentes, allanamientos en sus domicilios, a veces detenciones en calidad de rehenes, estigmatización social, tratos crueles y degradantes especialmente para acceder a las visitas en los cuarteles y en los Centros de Reclusión. La segunda propuesta se refiere a la formulación explícita de una disculpa oficial del Estado uruguayo a todas las víctimas directas y al conjunto de la sociedad. Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades es una obligación ineludible de los Estados. Se orienta a restablecer la dignidad, la reputación y la honorabilidad de todos los afectados como lo señala explícitamente la Resolución 60/147 de las Naciones Unidas. Establecer un Día de Homenaje a todas las víctimas del Terrorismo de Estado. La tercer propuesta consiste en establecer un Día de Homenaje a todas las víctimas del terrorismo, un día específico, en que toda la sociedad, incluido el Estado, tribute homenaje y reconocimiento a los miles de ciudadanos que sufrieron un menoscabo indigno de sus derechos fundamentales. Proponemos que la fecha elegida sea el 11 de abril. El Estado uruguayo fue autor del etnocidio de la comunidad Charrúa en la localidad de Salsipuedes el 11 de abril de 1831. Se trató de una de las comunidades indígenas más significativas de nuestra identidad nacional. No obstante la trascendencia de esta tragedia no existe hasta la fecha reconocimiento público alguno. Entendemos que esta fecha reúne las condiciones necesarias para convertirse en símbolo de todas las violaciones a los derechos humanos cometidas desde y por el Estado. Es necesario que la sociedad uruguaya pueda reconocer en forma permanente que NUNCA MAS el Estado debe violentar los derechos de ningún habitante de nuestro país. Calen y ex-Penal de Punta de Rieles: espacios de memoria. La cuarta propuesta se refiere a la conveniencia de que el Centro de Altos Estudios Nacionales (Calen) que en la época del terrorismo de Estado fue Centro Operativo del Servicio de Información de Defensa (SID) de las Fuerzas Armadas salga de la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y pase a integrar el patrimonio de la Memoria histórica, transformándose en un centro de recordación de la felonía y la crueldad. Allí se planificaron, organizaron, coordinaron y llevaron a cabo los secuestros de decenas de uruguayos; fueron interrogados y torturados los transportados clandestinamente desde Orletti en Argentina; permanecieron secuestrados los trasladados en el llamado "2º vuelo” y que a la fecha, permanecen desaparecidos, aunque se presume que fueron asesinados; se retuvo a María Claudia García de Gelman antes de su desaparición y allí permaneció su hija Macarena Gelman en sus primeros días de vida. Lo mismo proponemos con respecto al ex-Penal de Punta de Rieles, lugar emblemático como campo militar de reclusión de presos gremiales y políticos. A partir del 16 de enero de 1973 pasó a llamarse Establecimiento Militar de Reclusión Nº 2 (para mujeres) ya que el EMR Nº 1 estaba ubicado en Paso de los Toros siendo ambos campos militares de reclusión de prisioneras políticas. Allí, al igual que en todos los centros clandestinos de reclusión, se intentó sistemáticamente la destrucción psicofísica. A diferencia de lo que ocurre en los países de la región y el lmundo que mantienen vivo el Nunca Más, nuestro país no cuenta con un solo lugar representativo de lo que fue la brutal represión masiva y generalizada contra el pueblo uruguayo que se haya transformado en un Centro de Memoria. El Uruguay democrático necesita que estos edificios se conviertan en lugares de Memoria donde se trabaje para recuperar la identidad usurpada, mancillada y perdida. Con la propuesta que realizamos para incluir en el texto de la ley el traspaso de estos bienes a la órbita de los DDHH se mantendrán espacios que ejemplifiquen las atrocidades cometidas, se podrá educar a las futuras generaciones sobre el perjuicio que ocasiona el desprecio por los Derechos Humanos y se estará dando uno de los pasos decisivos para asegurar las garantías de no repetición. Los ex-presos políticos y el derecho a la indemnización. La normativa nacional e internacional establece muy claramente que los ciudadanos que sufrieron violaciones a los derechos humanos deben recibir una indemnización de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la misma y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables tales como: “El daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. El proyecto del Poder Ejecutivo aborda esta cuestión solamente para el caso de los ciudadanos que fueron detenidos desaparecidos o asesinados, para quienes sufrieron lesiones gravísimas, para los niños que estuvieron desaparecidos con y sin sustitución de su identidad por un período superior a los 30 días y a quienes habiendo nacido o siendo niños durante la privación de libertad de su madre hayan permanecido detenidos por un plazo mayor a 180 días. La propuesta original no concede la debida indemnización a otros universos de víctimas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos que constituyen crímenes para el derecho internacional como por ejemplo es el caso de las ex-presas y ex-presos políticos. Todos los universos de víctimas del Terrorismo de Estado deben ser contemplados en este aspecto y así proponemos que se haga por parte de esta comisión en la propuesta que someterán al plenario de la cámara. En cuanto a las ex-presas y los ex-presos políticos estos deben ser indemnizados por varias razones: En primer lugar porque la tortura constituye un crimen de lesa humanidad para el derecho nacional e internacional y por lo tanto indemnizar por los daños y las secuelas de la tortura es acorde a derecho. En segundo lugar porque el Estado uruguayo ya reconoció este derecho a los ex presos políticos que iniciaron los juicios correspondientes desde el retorno a la vida institucional. Queda pendiente entonces que este reconocimiento del derecho a la indemnización se haga extensivo y se efectivice al resto de las víctimas que no han realizado juicios aún. En tercer lugar por que el actual gobierno, por medio de la Ley 17.949 de enero de 2006 ya otorgó el derecho a una indemnización a todos aquellos ex presos políticos que eran miembros de las Fuerzas Armadas faltando otorgar la misma a los ex presos políticos que eran civiles. El carácter previsional y pensionario de la Ley 18 033. De acuerdo a comentarios publicados en los medios de prensa y atribuidos a voceros gubernamentales, se ha mencionado que los ex-presos políticos ya fuimos indemnizados mediante la ley 18 033 y que por ese motivo el proyecto gubernamental no incluye la debida indemnización. El carácter previsional de la ley 18 033 y de los beneficios por ella otorgados ya fue reiteradamente afirmado por el Poder Ejecutivo. Son ejemplo de ello el Decreto 106 de 20 de marzo de 2007 del Poder Ejecutivo y el reciente informe gubernamental al Consejo de Derechos Humanos de la ONU para el Examen Periódico Universal. En este último se dice textualmente: “Ley 18033 de Ciudadanos que no pudieron acceder al trabajo por razones políticas o sindicales entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, recuperación de sus derechos jubilatorios y pensionarios, del 13 de octubre de 2006”. En cuanto al carácter supuestamente indemnizatorio de la Pensión Especial Reparatoria que el artículo 11 de dicha ley concede a los ex presos políticos que hayan sido procesados o que hayan permanecido detenidos por más de un año debemos hacer varias precisiones. 1) El Decreto 106/2007 del Poder Ejecutivo señala expresamente que: “todas las características precedentemente indicadas evidencian que se trata de una prestación de Seguridad Social y que la intención del legislador plasmada en la Ley ha sido que sus beneficiarios causen pensión de sobrevivencia”. 2) La Pensión Especial Reparatoria no tiene ni puede tener carácter indemnizatorio pues ella no es concedida a todos los ex presos políticos. No pueden percibirla quienes siendo ex-presos políticos perciban más de 15 Bases de Prestaciones y Contribuciones como ingresos. Las indemnizaciones se conceden en mérito al daño ocasionado y a la gravedad del mismo y no en función de la situación económica de los potenciales beneficiarios. La Resolución 60/147 de las Naciones Unidas expresa: “La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices básicos se ajustará sin excepción a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo”. 3) Para percibir la Pensión Especial Reparatoria los ex presos políticos o sus sucesores en caso de fallecimiento deben renunciar al cobro de sus legítimas jubilaciones o pensiones lo cual invalida el concepto de que la misma es indemnizatoria. En caso contrario, ella debería ser acumulable sin ninguna restricción con los haberes jubilatorios que legítimamente se perciben y que son un derecho consagrado por nuestras normas constitucionales para todos los ciudadanos. 4) Quedan excluidos de percibirla las y los ex-presos políticos que se ampararon a leyes de restitución a nivel laboral como ser la 15 737 de marzo de 1985 y la 15 783 de noviembre del mismo año. La exclusión de estos sectores de ex presos políticos del beneficio de esta pensión al igual que el hecho de que los jubilados y pensionistas deben renunciar a sus propias jubilaciones y pensiones para percibirla es claramente reveladora del carácter reparatorio a nivel previsional de la misma. 5) Podría mencionarse además que el monto único de la Pensión Especial Reparatoria contraviene el criterio de que las indemnizaciones deben ser proporcionales al daño ocasionado, en este caso al número de años en que los ciudadanos permanecieron privados de su libertad por razones políticas, gremiales o ideológicas. Para Crysol la Pensión Especial Reparatoria que concede el artículo 11 de la ley 18 033 no tiene carácter indemnizatorio y que la indemnización como instrumento de justicia por los daños ocasionados es, aún, un asunto pendiente de resolver por parte del Estado. Acerca de la Ley 18 033 queremos proponer dos modificaciones que consideramos importante que Uds. tengan en cuenta y que señalaremos separadamente. La primera tiene que ver con aquellos ciudadanos que durante el período del Terrorismo de Estado y en el marco del Plan Cóndor fueron procesados por la Justicia argentina por actividades opositoras a la dictadura cívico militar llevadas a cabo en Uruguay lo cual, por otra parte, está debidamente documentado. Este grupo de ex presos políticos debe poder percibir la Pensión Especial Reparatoria del Artículo 11 y esperamos que la comisión incorpore en el texto legal una disposición al respecto, teniendo en cuenta que el Artículo 4º del presente proyecto del Poder Ejecutivo los considera víctimas del terrorismo de Estado. La segunda propuesta se refiere a los ciudadanos que fueron procesados y privados de su libertad pero que recuperaron la libertad antes del 9 de febrero de 1973. Este grupo de ciudadanos también está excluido de percibir la Pensión Especial Reparatoria del Artículo 11 de la ley 18.033 a pesar de que todos ellos fueron detenidos por las FF AA o por los servicios de inteligencia de la policía, sometidos a torturas, tratamiento habitual que se dio a los prisioneros por razones políticas, gremiales o ideológicas y procesados por la justicia civil y/o tribunales militares. Debe considerarse el hecho de que la ley 17.949 a la cual hicimos referencia anteriormente no establece ninguna distinción a los efectos reparatorios considerando todo el período, desde 1968 hasta 1985 sin distinciones. Por lo mismo, solicitamos que se incorpore al texto de la ley una disposición que permita que estos ciudadanos puedan percibir la Pensión Especial Reparatoria al igual que el resto de los ex presos políticos para superar las inequidades y hacer justicia también en este aspecto. A los efectos de subsanar diferentes omisiones e insuficiencias de la Ley 18 033 que fueron puestas de manifiesto en los 30 meses de implementación de la misma, proponemos además que se introduzcan las siguientes modificaciones al texto de la misma: 1) Ninguna prestación de la seguridad social para las víctimas de terrorismo de Estado o de la actuación ilegítima del estado uruguayo en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de esta ley, será inferior a 8,5 (ocho y medio) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, cualquiera sea la normativa, general o especial, que hubiera dado mérito a dicha prestación. 2) Deróganse las disposiciones del Decreto 106 del 20 de Marzo de 2007, reglamentario de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, en todo lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. 3) Modifícase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 1 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes de 1º de marzo de 1995.- B) Hubieren estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o C) Hayan sido despedidos de la actividad privada, al amparo o no de lo preceptuado por
el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, o clausurada su fuente de trabajo. Dichos extremos se podrán acreditar por cualquier medio de prueba.” 4) Modifícase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 9 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente ley, incluidas las de su artículo 11 también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o hayan
desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable. El derecho al cobro de la pensión especial reparatoria corresponderá a los causahabientes que se determinan sin ninguna condición o limitación emergente de los regímenes jubilatorios o pensionarios, en atención a su naturaleza 5) Modifícase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales. En caso de fallecimiento del titular del derecho a la pensión reparatoria especial, la misma corresponderá, íntegramente, a sus causahabientes, entendiendo por tales a su cónyuge o concubino/a "more uxorio" superviviente, ascendientes, descendientes y hermanos. El monto de la indemnización se dividirá en partes iguales por la cantidad de personas. La pensión especial reparatoria será acumulable, íntegramente y sin detrimento, con las prestaciones de seguridad social u otros beneficios de indemnización y/o restitución conferidos por leyes especiales. Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán, semestralmente, de acuerdo con la variación del valor de las Bases de Prestaciones y El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir por mayoría simple de sus integrantes, el conceder la Pensión Especial Reparatoria a aquellas personas que habiendo sido privadas de libertad por motivos políticos o gremiales, hayan sufrido daños físicos y mentales como consecuencia de los apremios y torturas sufridas, aunque no cumplan con los demás requisitos previstos en esta ley o el período de detención 6) Las personas que habiendo optado por la pensión reparatoria especial establecida por el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, hayan renunciado al cobro de jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial en atención a lo que disponía el inciso 2 de dicha norma en su redacción original, recuperarán el derecho a las prestaciones mencionadas. 7) Las personas que hubiesen resultado excluidas del beneficio de la pensión reparatoria especial establecida por el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, en razón de las incompatibilidades o topes que quedan sin efecto por la nueva redacción de la norma, tendrán derecho a solicitar nuevamente el beneficio, aunque hubiese mediado resolución administrativa denegatoria. 8) Las personas que entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, siendo estudiantes universitarios, hubiesen permanecido detenidas, se hubieren exiliado o estado en la clandestinidad, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, se le computará como tiempo trabajado y aportado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o a la Caja Notarial, según corresponda, a los efectos jubilatorios y pensionarios, el período hasta el 28 de febrero de 1985 durante el cual no pudieron proseguir sus estudios. Consideramos que la propuesta indemnizatoria del Poder Ejecutivo es insuficiente, exigua y restrictiva tanto en lo que tiene que ver con los universos de víctimas a quienes se les concede una indemnización de carácter monetario como en cuanto a los montos que se otorgan. La propuesta gubernamental sin dudas es un avance en el camino de la justicia y del cumplimiento de las obligaciones del Estado uruguayo pero sumamente insuficiente ya que se debe contemplar y amparar en este plano a todos los universos de víctimas y de una manera adecuada y apropiada. A los efectos de definir un criterio razonable y adecuado para determinar los montos indemnizatorios en el proyecto de ley de reparación integral que nuestro colectivo presentó junto con el Dr. Oscar López Goldaracena en julio de 2007 manejamos varios criterios posibles. El primer criterio para determinar el monto indemnizatorio que consideramos fue el de los antecedentes judiciales. Tomamos conocimiento de que durante el gobierno del Dr. Luis Alberto Lacalle algunos ex-presos políticos que iniciaron demandas ante la justicia llegaron a un acuerdo extrajudicial con el Ministerio de Defensa Nacional por el cual percibieron una indemnización por cada día de privación de libertad de aproximadamente u$s 120. El segundo criterio que manejamos fue la experiencia de otros países de la región y estudiamos la ley indemnizatoria que en el año 1994 promulgó el Dr. Saúl Menem y que otorgó una indemnización diaria equivalente a u$s 75. Conscientes de la realidad de nuestro país adoptamos el criterio muy razonable a nuestro entender de que la indemnización diaria debería ser la treintava parte del costo de una canasta básica nacional. Solicitamos a Uds. que adopten la decisión de sustituir el Artículo 11º del proyecto del Poder Ejecutivo que está a estudio por los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 que figuran en el proyecto de ley de Crysol al cual hacemos referencia y que contemplan a todos los universos de víctimas del terrorismo de Estado. Por lo mismo, proponemos que el Artículo 11 quede redactado de la siguiente manera: Artículo 11. (Indemnización para presos políticos)
1. Las personas de cualquier nacionalidad que hubiesen permanecido detenidas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 13 de junio de 1968 y el 14 de marzo de 1985, en cualquier lugar y circunstancia, en el país o en el extranjero, bajo control o con participación de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a 582 Unidades Indexadas por cada día que haya durado la privación de libertad. 2. Si se tratare de una mujer, la suma se incrementará en un 30%. Si se encontraba en estado de gravidez la suma se incrementará en un 60%. 3. Si se tratare de un menor de edad, la suma se incrementará en un 50% para todo el período de la privación de libertad aunque hubiese alcanzado la mayoría de edad durante el mismo. 4. Si la persona hubiese sufrido, durante la detención o a raíz de la misma, interrupción del embarazo, lesiones graves o gravísimas, enfermedades o alteraciones siquiátricas, trastornos por estrés post-traumático, discapacidades supervinientes e independientemente de cual sea el estado actual, la suma se incrementará con un equivalente a dos años de indemnización. 5. El beneficiario de la indemnización establecida en el presente artículo podrá percibir las indemnizaciones previstas en los precedentes incisos 11.1, 11.2 y 11.3, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 11.4 en cuanto 6. El cómputo del plazo para el cálculo de la indemnización especial, se hará desde el día en que se privó de la libertad ambulatoria hasta el día en que se recuperó plenamente la misma. El período de arresto domiciliario o de libertad vigilada se computará dentro del término de Los hermanos y descendientes de las personas detenidas a las que refiere el presente
artículo, que siendo menores concurrían a los centros de detención a visitar a sus
familiares presos, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a un año de
la indemnización prevista en el inciso 1 de este artículo.
7. (Indemnización para familiares de presos políticos fallecidos durante la detención).
a. Los causahabientes de las personas que habiendo estado detenidas en la situación prevista en el artículo quinto fallecieron durante el período de detención, tendrán derecho al cobro de la indemnización especial prevista en dicho artículo. Para el cálculo de dicha indemnización se computará el lapso hasta el momento de su muerte. b. Por el solo hecho de la muerte de la víctima durante la detención, el beneficio se incrementará con una suma equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el c. Si el fallecimiento durante el período de detención se hubiese producido como consecuencia de actos de torturas, por lesiones graves o gravísimas, por homicidio en cualquiera de sus tipos, por omisión de asistencia o por suicidio, la indemnización especial prevista en el inciso anterior se incrementará en un 100 %. d. El beneficiario de la indemnización establecida en el presente artículo podrá percibir las indemnizaciones previstas en los precedentes incisos 11.1 y 11.2, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 11.3 en cuanto sea 8. (Indemnización para familiares de presos políticos fallecidos luego haber recuperado
la libertad).
a. Los causahabientes de las personas que, habiendo estado detenidas en la situación prevista en el artículo primero, fallecieron, fueron declaradas ausentes por decisión judicial o desaparecieron en un siniestro conocido de manera pública y notoria, antes de la promulgación de esta ley luego de haber recuperado la libertad, tendrán derecho al cobro de la indemnización especial prevista en el artículo 11. b. Si el fallecimiento se hubiese producido a raíz de las condiciones de reclusión, como consecuencia de actos de torturas, por lesiones graves o gravísimas sufridas durante el período de detención, el beneficio se incrementará en una suma equivalente a ocho años de c. Los beneficiarios de la indemnización establecida en el presente artículo podrán percibir la indemnización establecida en el artículo once, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 11.2 en cuanto corresponda. 9. (Indemnización para familiares de fallecidos a raíz o en ocasión del accionar de
agentes estatales o grupos paramilitares o parapoliciales).
Los causahabientes de víctimas de terrorismo de estado o de actuación ilegítima del Estado uruguayo que hubiesen fallecido, en cualquier lugar y circunstancia, fuera de las situaciones previstas en el artículos 11 , en el país o en el extranjero, a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a diez años de la indemnización 10. Indemnización por lesiones sufridas a raíz o en ocasión de acciones de agentes del
Estado o de grupos para militares o parapoliciales.
Las víctimas de terrorismo de estado o de actuación ilegítima del Estado que, fuera de las situaciones previstas en los artículos precedentes, en cualquier lugar y circunstancia, en el país o en el extranjero, hubiesen sufrido lesiones graves o gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el artículo once. 11. (Desaparecidos).
a. Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en
situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, una indemnización especial equivalente a doce años de la indemnización b. Se entenderá por desaparición forzada la situación definida en el artículo 21.1 de la Ley c. Los causahabientes de las personas desaparecidas cuya muerte hubiese sido o sea confirmada por el hallazgo de sus restos, tendrán derecho a la indemnización establecida en el d. La aparición con vida de la persona desaparecida no dará derecho a la devolución de lo e. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con las indemnizaciones establecidas en los incisos 6, 7 y 8 del presente artículo. Procederá la acumulación con las indemnizaciones previstas con los incisos5 y 9 cuando los supuestos contemplados para las mismas hubiesen ocurrido con anterioridad a la privación de libertad 12. (Nacimientos en cautiverio - Apropiación de menores - Sustitución de identidad)
a. Las personas que hubiesen nacido durante la privación de libertad de su madre o mientras la madre estaba bajo libertad vigilada o que siendo menores hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación con sus padres o por su vínculo con familiares tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el artículo once. b. Si los menores a los que refiere el inciso precedente hubiesen sido, además, víctimas de sustitución de identidad, la indemnización especial prevista en el inciso precedente se c. Los padres del niño o niña que haya nacido durante la privación de libertad de su madre o que hubiese permanecido en cualquier circunstancia detenido en relación con sus padres y hubiese sido apropiado, se encuentre o no desaparecido a la fecha de la promulgación de esta ley, tendrán derecho, cada uno, a una indemnización especial equivalente a diez años de la indemnización prevista en el artículo once. 13 (Exiliados)
Las personas que se hubieran visto obligadas a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a tres años de la indemnización
14 (Clandestinos).
Las personas que hubieren estado en la clandestinidad dentro del territorio uruguayo por motivos políticos, ideológicos o gremiales, por un período mayor a 30 días, corridos o alternados, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a un año de la indemnización prevista en el artículo El Artículo 10º del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo aborda la cuestión de la cobertura y asistencia sanitaria que brindará el Estado a los beneficiarios de la ley. Entendemos que el texto propuesto es insuficiente tanto en lo que se refiere a los ciudadanos que percibirán el beneficio siendo víctimas del terrorismo de Estado o del accionar ilegítimo del mismo como en cuanto al alcance del beneficio que se otorga. Consideramos que al haberse establecido el SNIS y teniendo en cuenta la vigencia del decreto No 268/2008 del Poder Ejecutivo debe combinarse adecuadamente los beneficios otorgados por el mismo en el marco de la Ley 18 033 hasta la tercera generación con los universos de víctimas amparados por la presente ley. Los Artículos 7º y 8º del texto a estudio se refieren a acciones que promoverá el Estado con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del mismo. Compartimos ampliamente el texto y el sentido de ambos artículos que por otra parte están tomados de la propuesta que formulara Crysol. Lo que nos preocupa es que en el texto legal no se adjudique clara y específicamente la responsabilidad de concretar las aspiraciones de deseos enunciados. Por lo mismo proponemos se adjudique la responsabilidad por impulsar, planificar y efectivizar dichas labores a la Comisión Especial que se crea en el Artículo 15º para evitar que la interpretación del texto legal no quede a la discrecionalidad de los representantes gubernamentales que integrarán dicha comisión y a los efectos de que la comisión pueda contar con los recursos financieros, materiales y humanos imprescindibles para cumplir dichos cometidos. Por último queremos hacer referencia a un aspecto nada menor en lo que tiene que ver con la reparación integral a la cual tienen derecho todas las víctimas del terrorismo de Estado. Habrán notado Uds. que una parte muy importante de nuestra exposición ha estado consagrada a referirnos a aspectos vinculados a la parte indemnizatoria, previsional, y otros aspectos. Sin embargo tenemos muy claro que el principal derecho que tienen todas las víctimas del Terrorismo de Estado y que nos está prohibido obtener en la situación actual del Uruguay, es el derecho a la Verdad y a la Justicia. Este derecho, inalienable, nos está vedado en función de la vigencia de la Ley de Caducidad de la Pretensión punitiva del Estado, ley 15 848. Como colectivo de ex presas y de ex presos políticos consideramos que para superar las heridas y las secuelas del pasado reciente, para avanzar sustancialmente en el camino de la justicia y de afirmar y profundizar la democracia, la sociedad uruguaya tiene dos grandes desafíos, entre otros: anular la ley de caducidad y aprobar una ley de reparación integral para todas las víctimas del terrorismo de Estado que cumpla a cabalidad con las disposiciones de la Resolución 60/147. Como organización fuimos impulsores y creadores de la Comisión por la Nulidad de la Ley de Caducidad y participamos activamente en la recolección de firmas destinada a convocar un plebiscito que permita su anulación mediante el pronunciamiento ciudadano. Solamente anulando la ley de caducidad podremos acceder a la Verdad y a la justicia y asegurar la efectiva adopción de medidas destinadas a prevenir que sucesos de esta naturaleza vuelvan a ocurrir. La gran mayoría de las personas detenidas por la dictadura, luego de pasar por los cuarteles, cárceles secretas y centros clandestinos de detención, fueron sometidas a un “simulacro de juicio” ante tribunales militares sometidos a la autoridad jerárquica de los Comandantes de las FFAA, sin ningún tipo de garantías, para juzgar actividades de carácter netamente político. Más de 8.000 personas estuvieron detenidas en cuarteles y cárceles. Muchas niñas y niños nacieron en cautiverio y estuvieron presos con sus madres. Como lo señaló el informe de Serpaj del año 1989, Uruguay Nunca Más, la prisión prolongada fue la característica diferencial de la represión política en el Uruguay respecto a otros procesos de violación de los derechos humanos similares ocurridos en el Cono Sur puesto que fue la modalidad deliberadamente seleccionada por las FFAA para destruir a sus enemigos. Uruguay fue el país del mundo con la mayor cantidad de presos políticos en relación a su población. Hubo más de 5.000 presos políticos “procesados” por tribunales militares y miles de ciudadanos permanecieron detenidos en forma prolongada sin haber sido formalmente procesados. En muchos casos habiendo decretado su libertad los propios jueces militares. Fueron procesados formalmente menores de edad por actividades políticas internándolos en los centros de menores y adolescentes del entonces Consejo del Niño. Al ser liberados se encontraron con que habían perdido la calidad de estudiantes truncando sus proyectos de vida. Vigilados, perseguidos, amenazados, la mayoría debieron buscar refugio en el extranjero e iniciar una nueva vida. Hoy muchos de ellos forman parte del departamento veinte. Decenas de mujeres embarazadas fueron sometidas a torturas físicas y sicológicas habiéndoseles provocado el aborto a varias de ellas. Las que lograron seguir con su embarazo se vieron obligadas a dar a luz en situación de prisioneras para luego ser trasladadas con sus bebés a los diversos establecimientos de reclusión bajo condiciones de vida violatorias de los derechos de niños y niñas y de sus madres. Aunque las normas legales en Uruguay establecen y establecían que las personas detenidas deben ser puestas a disposición de la justicia en un plazo no mayor a las 24 horas, según el informe de Serpaj, el 34.8% de los presos políticos que estuvieron recluidos, sólo en los Penales de Libertad y de Punta de Rieles, demoraron de 1 a 3 meses en ser puestos a disposición de los tribunales militares desde el momento de su detención. Esto marca la inexistencia de los mecanismos jurídicos constitucionales. En promedio, todos los presos políticos de dichos penales fueron mantenidos en situación de desaparición forzada durante 3,5 meses (105 días) luego de lo cual eran llevados ante un Tribunal Militar que, en general, les levantaba la incomunicación. Durante este simulacro de procesamiento judicial el llamado “Juez Sumariante” era un oficial que se encontraba en las mismas unidades militares que los prisioneros integrando incluso los equipos de interrogadores llamados S2. Este tiempo era el período en que las y los presos políticos eran interrogados, sometidos a torturas, apremios físicos y sicológicos, estaban incomunicados con el mundo exterior y entre ellos, se desconocía su paradero, carecían de los más elementales derechos, estaban encapuchados y esposados y sometidos a la mayor arbitrariedad. Con respecto al tiempo que duró la reclusión durante el período del Terrorismo de Estado, algunas cifras son altamente elocuentes. De los presos políticos recluidos en Libertad y en Punta de Rieles, solamente un 7% de ellos estuvo detenido 2 años. El 23% estuvo de 3 a 5 años, el 24.4% estuvo de 5 a 8 años y un 15% del total de detenidos permaneció recluido más de 12 años. Para los penales de Libertad y de Punta de Rieles, centros emblemáticos de la prisión prolongada en el Uruguay el tiempo promedio de reclusión de los presos políticos fue de 6 años y 8 meses. Persecución, violación de domicilio particular, robo de bienes, detención, tortura, malos tratos, violencia sexual, desapariciones, asesinatos, robo de niños y sustitución de identidad de algunos de ellos, constituyeron gravísimas violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado, en forma sistemática, desde 1968 hasta 1985 y aún se encuentran, en su gran mayoría, pendientes de juzgamiento y de reparación. Los presos políticos en todos los casos, sin excepción, estuvieron invariablemente sometidos a condiciones de vida extremadamente rigurosas como lo documentó la Cruz Roja Internacional en su momento. El sistema carcelario se basó en los castigos individuales y colectivos, en la implantación de la arbitrariedad represiva como norma de gobierno o administración interna, existieron carencias de todo tipo en la asistencia sanitaria incluyendo la omisión premeditada, hubo censura de lecturas hasta quema de libros o prohibición total de ellas por largos períodos, hubo absoluta prohibición de contactos con el mundo exterior mediante la eliminación de todo tipo de acceso a la prensa, escrita, radial o televisada, existieron graves limitaciones en la correspondencia, permanentemente violada y censurada. Los contactos con los familiares se realizaron en condiciones humillantes, bajo vigilancia, a través de un vidrio y con comunicación telefónica que era a la vez escuchada y grabada por los funcionarios del S2, sin contacto físico durante años. La alimentación fue siempre defectuosa e insuficiente, hubo privación o grave limitación de realizar actividades recreativas o de realizar estudios currriculares, llegándose al extremo de sancionar con calabozo por hablar en “idioma” o sea en otro idioma que no fuera el español, se dosificó al mínino el contacto con el sol y el aire libre; fueron sometidos a trabajos forzados durante años; se llevó adelante una política interna de castigos permanentes absolutamente arbitrarios que sólo buscaban provocar la desestabilidad psíquica de las y los prisioneros: pérdida de visitas familiares, prohibición de correspondencia, suspensión del paquete, suspensión del recreo, aislamiento en calabozo. Estas terribles e inhumanas condiciones, diseñadas específicamente para lograr la destrucción física, síquica y moral de los detenidos, fueron comunes no a la inmensa mayoría sino a la totalidad de los presos por razones políticas, gremiales o ideológicas como lo documentó claramente la Cruz Roja Internacional. La conformación de un equipo de profesionales de la salud mental, Psiquiatras y Psicólogos, abocados a la investigación, el estudio y diseño de políticas represivas personalizadas con el objetivo de destruir psíquicamente a determinados prisioneros se llevó a cabo durante todos estos años logrando su cometido con varios de ellos. Además del sufrimiento físico, moral y psicólogico como resultado de las torturas, de los apremios y tormentos durante los interrogatorios y de las condiciones humillantes y degradantes de cautiverio, los miles de ex presos políticos y sus familiares directos sufrieron múltiples perjuicios. Se vieron impedidos de trabajar y de obtener recursos económicos, generando en sus núcleos familiares gastos adicionales, perdieron sus trabajos, perdieron sus habilidades técnicas, interrumpieron o truncaron sus carreras profesionales y sus estudios, se vieron imposibilitados de realizar aportes al sistema previsional para la vejez, vivieron la imposibilidad de educar a sus hijos y disfrutar su niñez y adolescencia, vieron en muchos casos la ruina y la destrucción de sus familias, de sus vínculos familiares, de sus relaciones sociales y laborales, se les truncaron definitivamente sus proyectos de vida, se vieron imposibilitados de reinsertarse laboral y socialmente al recuperar la libertad, vivieron estigmatizados y marginalizados, la gran mayoría de ellos, durante las décadas en que imperó la cultura de la impunidad en la sociedad uruguaya. Los ex presos políticos que recuperaban la libertad fueron obligados literalmente a abandonar el país. Liberados de los cuarteles y de los centros formales de reclusión no recuperaron tampoco su libertad. Permanecieron durante años, incluso hasta el fin de la dictadura en algunos casos, sujetos al “régimen de libertad vigilada”. Debieron pagar una "deuda financiera" por alojamiento, vestimenta, asistencia médica y alimentación, generada según los mandos militares en los años durante los cuales estuvieron prisioneros. No podían desplazarse libremente, no podían abandonar su lugar de residencia, ciudad, departamento y el propio país sin solicitar autorización previamente. Les estaba prohibido hacer negocios inmobiliarios. Las mujeres debían comunicar con antelación el momento en que iban a internarse para el parto en caso de embarazarse. No podían juntarse con ningún ex preso político ni siquiera por motivos laborales fundados. Sus hogares eran visitados por las Fuerzas Conjuntas en forma constante. Cualquier comunicación administrativa de rutina era realizada mediante un despliegue militar inusitado que ponía en tensión a toda la familia y hasta involucraba a todo el barrio. Las ex presas y los ex presos “liberados” debían presentarse todas las semanas, en algunos casos, dos veces por semana, en cuarteles y centros de represión para “firmar su libertad vigilada”. Eran sometidos a plantones, interrogatorios, hostigamientos físicos, psicológicos y morales por los mismos funcionarios que los habían detenido y torturado en muchos casos. Era obligación notificar el lugar de trabajo el cual periódicamente era visitado y generaba despidos. No podían ingresar a la administración del Estado como funcionarios y perdieron su calidad de estudiantes. Muy especialmente en los departamentos y ciudades del interior en que la opresión autoritaria sobre la población aumentaba considerablemente. Sin mencionar y detallar el estigma social y la exclusión a todos los niveles. Además, como lo demostró de manera científica el Prof. Dr. Ricardo Elena en un trabajo del año 2006 y como lo venimos comprobando cotidianamente, (ver historias clínicas de ASSE y de las Instituciones de Asistencia Médica), la tortura y la prisión prolongada, en las condiciones en que ella se desarrolló en nuestro país, produjo en quienes la sufrieron, una mayor tasa de morbimortalidad y una menor expectativa de vida que el resto de la población. En manos de la Comisión está la posibilidad cierta y real de realizar modificaciones al proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo para enriquecerlo antes de enviarlo al plenario de la Cámara. A 24 años del retorno a la vida democrática, corroboramos cotidianamente que la falta de una legislación clara y precisa referida a esta etapa histórica caracterizada por la total y permanente violación a los derechos humanos de la mayoría de la población, no hace más que propiciar, mantener y establecer como naturales comportamientos incompatibles con nuestra condición humana. Definir políticas educativas en Derechos Humanos para toda la población sin exclusiones y enseñar la historia reciente, van de la mano con la verdad y la justicia. Las garantías de no repetición son un cuerpo de acciones de carácter específicamente preventivo y que abarcan todas las áreas de la sociedad. Elaborar y poner en práctica instrumentos jurídicos y sociales que garanticen el desarrollo de una democracia participativa es el objetivo básico que nos anima. Esto implica que los sobrevivientes de tanto horror y sus familiares accedan a la dignificación que merecen y a una vejez digna, con la plena implementación en la vida cotidiana de los legítimos derechos que la legislación consagra. Crysol como organización que representa a todas y a todos los ex presos políticos viene luchando por una ley de reparación integral desde hace muchos años. Empleando palabras de nuestro querido Mario Benedetti, somos “gente que cultiva sus sueños hasta que esos sueños se apoderan de su propia realidad”. Esperamos que la Comisión nos ayude a concretar nuestros planteos aceptando nuestras propuestas e incorporándolas al proyecto del Poder Ejecutivo que se remitirá al Plenario de la Cámara. Por la democracia, por los derechos humanos, por la justicia, por el Uruguay que todos los uruguayos deseamos.

Source: http://www.surda.se/ArticulosEnPortada/Propuesta...pdf

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A spirometer is a vital tool in the measurement of lung functions. It provides important information to help diagnose, manage and treat a patient with any lung disease including asthma, and COPD (chronic obstructive pulmonary disease: emphysema, and chronic bronchitis). Most children by five years of age can perform a spirometry. The cost of owning a spirometer has been decreasing and insurance co

Microsoft word - issue 85 - november 2012

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