Octubre 2009 VISIÓN PANORÁMICA DE LAS CAUSAS DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO TESTAMENTARIO; ESPECIAL REFERENCIA A LA REVOCACIÓN Licenciada Yuslima Sanz Sánchez
Profesora del Departamento de Derecho de la Universidad de Las Tunas
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Sanz Sánchez, Y.: Visión panorámica de las causas de ineficacia del acto jurídico testamentario; especial referencia a la revocación, en Contribuciones a
las Ciencias Sociales, octubre 2009. www.eumed.net/rev/cccss/06/yss.htm
La conformación de un acto o negocio jurídico va dirigida, de acuerdo a la ley y
al sentido común, al logro de su eficacia. Ello no impide que puedan darse
situaciones o causas que arremetan contra la eficacia del acto como tal; y
consecuentemente lo priven de producir los efectos o resultados previstos por
los sujetos que han efectuado dicho acto. La Teoría de la Ineficacia de los
actos jurídicos contempla una amplia gama de causas que la provocan pero, de
ellas, solo son aplicables al acto jurídico testamentario la nulidad, tanto
absoluta como relativa, la caducidad y la revocación.
La ineficacia del acto jurídico.
En correspondencia con el análisis realizado de las nociones fundamentales
del acto jurídico, resulta preciso hacer referencia a la ineficacia de los mismos a
partir de un conjunto de conceptos intervinculados con su validez y eficacia.
El acto jurídico es eficaz cuando tiene aptitud para producir los efectos que el
sujeto o los sujetos pretenden con el. La invalidez, sin embargo se produce por
la presencia de vicios en la estructura constitutiva del acto jurídico.
Por otra parte, al hablar de ineficacia de los actos jurídicos, entendemos por
eso la ausencia o disminución de los efectos propios de dicho acto; es decir,
los resultados perseguidos por las partes de manera inmediata al otorgarlo, lo
afectado entonces, es la causa fin determinante de la creación del acto.
Siguiendo el criterio de CARIDAD VALDÉS, puede conceptuarse la ineficacia
como aquella situación o causa que agrede el acto jurídico y le priva de producir los efectos o consecuencias previstas por los sujetos que lo realizan para su consolidación y consumación1. Aunque debe recordarse que la
ineficacia es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a los actos que
no poseen una total congruencia con lo previsto por las normas para un tipo
negocial determinado, pues adopta esta definición porque esa sanción se
traduce precisamente en la privación de los efectos previstos por los sujetos
Según DE CASTRO, debe considerarse ineficaz el negocio al que cualquier
defecto u obstáculo impide desplegar sus naturales consecuencias2.
En algunas ocasiones la voluntad privada manifestada por los sujetos en el
acto jurídico perfila actos jurídicos que no tienen perfecta congruencia con el
tipo negocial conocido por el ordenamiento jurídico, trayendo como
1 Vid. GHERSI, Carlos A. (Coordinador), Derecho Civil. Parte General, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 526.
2 Vid. DE CASTRO Y BRAVO, F., op. cit., p.462.
consecuencia un acto jurídico irregular; al mismo tiempo es sancionado por el
orden legal con la ineficacia del mismo. Cuando ocurre esto estamos en
presencia de una ineficacia por disconformidad con la ley; por tanto, es la
privación de los efectos jurídicos deseados por los autores en el acto jurídico, al
existir algún aspecto en el mismo que viola lo previsto por el orden jurídico para
Para el estudio del tema se siguen las valoraciones doctrinales hechas al
respecto por MANUEL ALBALADEJO, LUÍS DIEZ PICAZO Y CARIDAD DEL CARMEN
De esta forma, puede decirse: la ineficacia tiene diversas causas, unas, propias
del negocio en sí y otras externas al acto, ambas arremeten contra la eficacia
del mismo hasta ese momento. Por ello se coincide con ALBALADEJO, cuando se
refiere a dos momentos fundamentales donde puede hacerse ineficaz un
negocio jurídico: desde su constitución (ineficacia inicial) o a partir de un
suceso posterior, atentando contra sus efectos, aun cuando inicialmente fuere
perfectamente eficaz (ineficacia posterior)3.
LUÍS DÍEZ-PICAZO ofrece una valoración semejante, refiriéndose a la ineficacia
del negocio como: aquella sanción prevista por el ordenamiento jurídico para los casos llamados por él, negocios irregulares, entendiendo tales como aquellos donde existe una discrepancia o contradicción entre el negocio real, es decir, aquel que ha sido celebrado, y el tipo negocial previsto por la norma
Por último, se hace énfasis en la valoración ofrecida por la Dra. y profesora
ARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ , considerándose la más acertada y
3 ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, tomo I, Introducción y Parte General, volumen segundo, Segunda Edición totalmente elaborada, Librería Bosch-Ronda Universidad, Barcelona, p. 426
4 DIEZ PICAZO, Luis y Gullón, Antonio, Instituciones de Derecho Civil. Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1974, p. 567.
5 Valdés Díaz, Caridad del Carmen. Compendio de Derecho Civil. CET., Editorial Félix Varela. La Habana, 2004.
completa, al mencionar un conjunto de factores o causas de ineficacia del
negocio jurídico no tratados por ninguno de los autores antes mencionados.
VALDÉS DÍAZ, no distingue entre ineficacia inicial del acto y aquella que puede
devenir posteriormente, sino que nos ofrece una clasificación o agrupación de
tales causas más eficiente y completa, tales como:
Ineficacia por disconformidad con la ley.
Esta ocurre cuando la voluntad privada perfila negocios donde no hay perfecta
congruencia con el tipo negocial previsto, resultando entonces el negocio
irregular, como bien plantea DÍEZ-PICAZO.
La disconformidad con la ley provoca la ineficacia del acto jurídico, esta puede
1) Por la carencia de un elemento esencial para la formación del acto,
haciendo a este inexistente desde el punto de vista legal.
La inexistencia del acto jurídico como variante de la ineficacia no es aceptada
unánimemente por la doctrina, pues se alega que en realidad es categoría inútil
ya que produce iguales efectos que la nulidad absoluta o radical, añadiéndose
a lo anterior que no cabe hacer referencia a estos actos porque el Derecho no
2) Por celebrarse el acto violando un mandato o prohibición legal, conduciendo
3) Por la existencia de un vicio o defecto en el acto, haciéndolo susceptible de
6 Vid. CLEMENTE DÍAZ, Tirso, Derecho Civil. Parte General, tomo II, Segunda Parte, ENPES, La Habana, 1984, p. 738.
7 Vid. ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil, tomo I, Introducción y Parte General, volumen segundo, pp. 428-429; DÍEZ-PICAZO, L., y A. GULLÓN, op. cit., pp. 568-569; MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducido por Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, 1954, p. 490; FLUME, Werner, El negocio Jurídico, Parte General del Derecho Civil, tomo II, 4ª edición, traducción de José M. MIGUEL GONZÁLEZ y Esther GÓMEZ CALLE, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998.
4) Por producir el acto una lesión o perjuicio económico a los sujetos
intervinientes en el acto o a terceros, situación de ineficacia denominada
El Código Civil vigente recoge el régimen jurídico de la nulidad, la anulabilidad
y la rescisión en su Parte General, resultando aplicables estos preceptos, en
tanto sean procedentes, a los contratos y a los testamentos, así como a
cualquier otro acto jurídico, como aquellos propios del Derecho de familia,
atendiendo en este último caso al carácter supletorio de nuestra principal ley
civil, no excluyendo la posibilidad de que puedan existir otras reglas específicas
para ciertos casos8. La revocación y la resolución, como supuestos que dan el
poder de dejar sin efectos el negocio a una de las partes, se regulan en la
Parte Especial del Código, particularmente en los Libros referidos a las
obligaciones y contratos y las sucesiones.
- Nulidad absoluta.
El negocio jurídico se sanciona como radicalmente nulo cuando se ha
verificado contra lo dispuesto por la ley, cuando padece de defectos tan graves
que equivalen a la no producción de efectos jurídicos; por ello se afirma: quod nullum est, nullum effectum producit. Sin embargo, esta máxima debe
entenderse dentro de sus justos límites, pues no puede considerarse al negocio
nulo como si fuera un acto no realizado. La anterior regla debe interpretarse en
el sentido de que el negocio no produce los efectos queridos por las partes,
pues estos normalmente están ligados a este tipo de acto, pero el negocio nulo
puede originar otros efectos de carácter indirecto no previstos por los sujetos,
sino impuestos por la norma en detrimento del culpable de la nulidad9.
En consonancia con lo anterior, advierte acertadamente FLUME: la frecuente
asimilación establecida por el negocio jurídico nulo con algo que en absoluto
existe jurídicamente, pues sólo constituye un acontecimiento fáctico, es
8Vid. RAPA ÁLVAREZ, Vicente, "La relación jurídica, Categoría esencial en el nuevo Código Civil", en Revista Jurídica, Nº. 19, MINJUS, La Habana, abril- junio, 1987.
9 Vid. GARCÍA VALDECASAS, Guillermo, Parte General del Derecho Civil español, Cívitas, Madrid, 1983, p. 433.
desacertada y no debe seguirse. En el negocio nulo, la reglamentación
dispuesta en el mismo no vale como se estableció. Por ello precisamente,
añade el autor señalado, “porque no es un acontecimiento fáctico sino un
negocio jurídico, pueden producirse consecuencias jurídicas con base en un
Advierte DÍEZ-PICAZO: el negocio nulo no está apto para producir
consecuencias jurídicas, calificando la nulidad absoluta como una ineficacia
• estructural: se deriva de una irregularidad en su formación; • radical: generalmente el negocio nulo lo es de forma absoluta, para
• automática: se produce ipso iure sin necesidad de ejercitar los
El artículo 67 de nuestro Código Civilestablece las causales por las cuales
debe conceptuarse como nulo el acto jurídico. Algunas de las causas de
nulidad aquí reguladas, carecen de precedentes en el Código Civilespañol
anteriormente vigente entre nosotros, o han recibido en la nueva ley un
La doctrina ha admitido también, aunque con reservas y disquisiciones, la
posibilidad de que la nulidad no recaiga sobre todo el acto o negocio en su
conjunto, sino solamente sobre alguna cláusula o estipulación contenida en el
mismo, sin trascender a los demás efectos del mismo, denominación conocida
como nulidad parcial. Los criterios no son unánimes, pues se plantean
posiciones contrapuestas entre su aceptación y su rechazo.
Ciertamente sería contradictorio considerar al negocio eficaz en cuanto a una
parte e ineficaz en cuanto a otra, porque ello significaría mutilar la autonomía
privada que le dio origen, como entender, contrario sensu; si una parte del
10 Vid. FLUME, Werner, El negocio Jurídico, Parte General del Derecho Civil, tomo II, 4ª edición, traducción de José M. MIGUEL GONZÁLEZ y Esther GÓMEZ CALLE, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, pp. 643-644.
11 Vid. DÍEZ-PICAZO Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen I, 4ª edición, Cívitas, Madrid, 1993, pp. 445-446.
negocio resulta nula la otra puede prevalecer partiendo del principio de
conservación del negocio y de la idea de que lo invalidado no debe viciar lo
válido. Como advierte DÍEZ-PICAZO, en la apreciación de la nulidad parcial
“existe una tensión entre el principio de autonomía privada y el llamado principio de conservación, deducido si se quiere de la buena fe”12, añadiendo
también acertadamente que aunque ambas soluciones puedan ser posibles “no es legítimo obtener en esta materia una solución de carácter general, pues es preciso ante todo examinar la norma imperativa cuya infracción provoca la nulidad y sólo después examinar la solución de la posible laguna legal cuando de las normas no quepa inferir solución determinada”13.
Así, la nulidad parcial puede provenir del mandato de una norma imperativa, y
en tales casos no sería posible acogerse a otra solución diferente. En
consonancia con esta posición teórica, nuestro Código admite, v. gr., puede
impugnarse una carga modal ilícita o imposible, pues se tendrá por no puesta
según lo preceptuado por el artículo 55.2, sin perjuicio de la eficacia jurídica del
Más complejo y difícil resulta aceptar la nulidad parcial en ausencia de
preceptos concretos impuestos, porque ello traerá aparejado el problema de
dilucidar si deben sustituirse las cláusulas declaradas nulas de acuerdo con la
voluntad presumible de los sujetos que constituyeron el acto, o si debe subsistir
aquél simplemente en lo restante, este particular cobra especial interés en el
caso de los testamentos, como se verá más adelante.
La nulidad del acto jurídico se diferencia de la anulabilidad, porque el primer
caso se debe a la falta de los elementos esenciales (voluntad, capacidad del
agente, objeto físico y jurídicamente posible, fin lícito), y si uno de estos
elementos faltara a la hora de realizar el acto, este sería nulo de pleno derecho,
es decir; nace muerto sin causar posteriores efectos jurídicos.
12 DÍEZ-PICAZO, L., op. cit., p. 454.
La anulabilidad, por el contrario, sí reúne todos los requisitos esenciales para
su celebración; pero luego de analizar el acto se comprueba la existencia de un
vicio (error, dolo, violencia e intimidación) en la voluntad manifestada por el
sujeto o los sujetos, determinando así que el acto sea anulable.
- Anulabilidad.
La anulabilidad es también una sanción dispuesta por el ordenamiento jurídico
para invalidar determinados actos realizados estando presentes los elementos
esenciales necesarios, sin contravenir lo prohibido por la ley, pero padeciendo
un defecto o vicio, afectando a la voluntad; nervio central del negocio,
haciéndole perder sus efectos jurídicos. Según el artículo 69 de nuestro Código
Civil, son anulables los actos jurídicos donde la manifestación de voluntad está
Se añade luego, en el artículo 73: estos vicios determinarán la anulación del
acto sólo en los casos donde hayan influido decisivamente la realización del
negocio, aspecto para probar quien pretende privar al negocio de los efectos
A diferencia del acto absolutamente nulo, el negocio anulable despliega todos
sus efectos hasta que, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, se
disponga en sentencia del órgano jurisdiccional el cese de su eficacia. El acto
anulable es eficaz desde su celebración, pero está expuesto a ser anulado si el
titular del derecho ejercita la acción de impugnación correspondiente, o se
invoca dicha anulabilidad por vía de excepción frente a la reclamación de
cumplimiento de quien haya causado el vicio; por ello se dice que el negocio es
14 Vid. VALDÉS DÍAZ, Caridad del C. (Coordinadora), et al., Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 221-227.
15 En tal sentido se pronuncia la Sentencia Nº 504 de 29 de junio de 1998de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte recurrente de un proceso en el cual se había declarado la anulación de una permuta realizada con fraude, toda vez que se infundió la falsa creencia a uno de los permutantes de que la azotea de la vivienda que éste recibiera en el cambio de inmuebles era parte integrante de la misma, razón que fue fundamental en la decisión de intercambiar las viviendas y que llevó a la desestimación del recurso de casación en el caso.
claudicante, pues su eficacia definitiva depende de no ejercitar esa acción o
excepción, o quede saneado posteriormente por el medio que corresponda.
El artículo 74 del Código Civil preceptúa: el acto anulable surte sus efectos
mientras no sea anulado a instancia de parte interesada. El Código incurre aquí
en una lamentable imprecisión técnica, pues se refiere a la posibilidad de
impugnar el acto anulable por “parte” interesada, cuando debió referirse a
persona interesada, esta sería la que sufre las consecuencias del vicio, pues
estando la anulabilidad regulada en la Parte General, cabe su aplicación tanto
a los negocios bilaterales y plurilaterales como a los unilaterales, donde al
intervenir un único sujeto no puede hablarse sustantivamente de parte. Esa
persona interesada, puede también optar por confirmar el acto, esta
confirmación puede hacerse de forma expresa o tácita, renunciando de esta
forma a la acción de anulación. El acto puede también quedar convalidado por
el transcurso del tiempo, señalando nuestro Código Civil, en su artículo 116,
inciso c), un plazo de prescripción de un año para la obtención de la
declaración de ineficacia del acto jurídico anulable, término que comenzará a
contarse a partir del momento en que pudo ser ejercitada la acción16.
Como se infiere de lo dicho hasta aquí, el negocio anulable puede continuar
siendo válido si se procede a su convalidación por cualquiera de las vías
admitidas para su saneamiento. Esta convalidación es el mecanismo que
permite mantener el negocio afectado de nulidad, sanándolo.17 La doctrina
prefiere utilizar el término convalidación del contrato o negocio con carácter
general para aludir a cualquier clase de mantenimiento de la eficacia, ya sea
del negocio nulo, o del anulado, reservándose el de confirmación para aplicarlo
La sanción del negocio anulable puede tener lugar bien por la confirmación
propiamente dicha, por la pérdida de la cosa objeto del contrato, o por el
16 Vid. artículo 120.1 del vigente Código Civil.
17 CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español. Común y Floral, Tomo II, Ed. REUS, p. 664
transcurso del tiempo señalado a la acción; siendo todos los supuestos de
La confirmación, por su parte, solo puede efectuarse eficazmente cuando el
contrato sea anulable, la causa que provoca el defecto vicio haya
desaparecido, el legitimado para ejercitar la acción tenga conocimiento de la
causa de anulabilidad, y cuando quien sane el contrato tenga capacidad
necesaria para llevar a cabo la declaración de confirmación.
- Rescisión.
La rescisión es un remedio jurídico establecido para reparar un perjuicio
económico o efecto injusto originado por el negocio a determinadas personas,
cuya esencia consiste en hacer cesar su eficacia. Esta forma de ineficacia obra
por virtud de la ley, y se asemeja a la anulabilidad en que los actos rescindibles
pueden ser convalidados si no se ejercita la acción de impugnación por quien
está legitimado para ello. Sin embargo, hay una diferencia entre la acción de
rescisión y la acción de anulabilidad, la cual tiene orígenes históricos y de
aplicación práctica18 y se mantiene en nuestros días como remedio excepcional
El negocio rescindible es perfectamente válido al constituirse, pero no por
irregularidades estructurales, sino por contribuir a obtener un resultado injusto,
inicuo o contrario a Derecho, o en razón de la lesión o perjuicio provocado,
puede haber estado presente desde la celebración del acto o puede haber
sobrevenido posteriormente, siempre y cuando no haya otro remedio para
repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción de impugnación,
El Código Civildisciplina la rescisión en su Parte General, causa de ineficacia
aplicable a cualquier acto, no sólo a los contratos, particular que caracterizaba
18 Vid. PLANIIOL Marcel y George RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, traducido por Mario DÍAZ CRUZ con la colaboración de E. LE RIVEREND BRUSONE, Cultural, La Habana, 1940, pp. 481y ss; DE CASTRO Y BRAVO, F., + op. cit., pp. 517 y ss.
a lo regulado por el Código Civilespañol antes vigente en nuestro país. Las
causas que pueden dar lugar a la rescisión se establecen en los artículos 76 y
La acción de rescisión destruye un negocio jurídicamente válido, teniendo
carácter eminentemente subsidiario, y no podrá ejercitarse excepto en aquellos
casos donde el perjudicado carezca de cualquier otro recurso legal para
obtener la reparación del perjuicio sufrido, según se establece en el artículo 78,
Una vez firme la sentencia, la rescisión incide en el negocio, que hasta ese
momento había sido válido, retroactivamente, desde el momento de su
celebración. Por ello ha de volverse a la situación preexistente entonces,
haciendo desaparecer las consecuencias jurídicas hasta entonces surgidas,
debiendo restituirse las prestaciones con sus frutos e intereses, bien en
específico o en el equivalente. Así, el artículo 79 establece la obligación de
devolver los bienes objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus
intereses, pero sólo procede esto si el solicitante puede devolver aquello a lo
que por su parte está obligado. La rescisión no alcanza a los terceros de buena
Están legitimados para el ejercicio de ésta acción el propio perjudicado y sus
herederos. En cuanto al plazo para su ejercicio, al no existir ninguno
expresamente establecido por nuestro Código, debe entenderse que es de
cinco años a tenor de lo preceptuado por el artículo 114 del mismo.
Algunos entienden la rescisión como una variante especial de anulabilidad y
por tanto consideran que el plazo de prescripción es de un año según lo
previsto por el inciso c) del artículo 116, pero tal criterio no es el más acertado,
toda vez que el Código regula la rescisión en régimen jurídico independiente y
autónomo, separada de la nulidad relativa, por lo que no cabe acudir a lo
previsto para aquella en este particular
El artículo 80 completa las regulaciones de la rescisión estableciendo:
procederá la misma en toda obligación cuando circunstancias posteriores,
extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan
onerosa para el deudor, pudiendo presumirse razonablemente que éste no la
hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación
Se ha criticado la inclusión del riesgo imprevisible entre los casos de
rescisión19, porque él no encierra en sí mismo lesión económica, sino una
circunstancia sobrevenida e irresistible, impidiendo para una de las partes la
continuación del cumplimiento de un negocio perfectamente válido.
Padece además de otras dificultades el citado artículo, pues expresa: la
rescisión procedería para toda obligación afectada por esas circunstancias
sobrevenidas, lo cual es erróneo, pues dichas circunstancias sólo actúan como
elemento modificador en las obligaciones de tracto sucesivo o ejecución
diferida, no en obligaciones de cualquier naturaleza ni en las ya totalmente
Ineficacia voluntaria.
Procede, como indica su denominación, de la propia voluntad de los sujetos
que realizan el acto y se identifica con la ineficacia en sentido estricto, en la
cual el acto deja de surtir efectos no porque carezca de los presupuestos
legales exigidos para su validez, sino por causas extrínsecas a él, las cuales
pueden ser muy diversas. En estos casos el negocio se configura como válido
y surte los efectos previstos por los sujetos que lo constituyeron, perdiendo
luego vigencia la reglamentación negocial.
Muchas y muy disímiles pueden ser las circunstancias que dan lugar a esa
ineficacia voluntaria y las formas que ésta puede adoptar, por tanto sólo
haremos mención de aquellas más usuales y de mayor trascendencia práctica.
19 Vid. CLAVIJO, Fausto, "El nuevo Código Civil en Cuba: recuento y reflexiones", en Revista Cubana de Derecho, Nº 4, La Habana, octubre-diciembre, 1991, p. 39.
- Condición y término resolutorios.
La condición y el término20 son elementos accidentales del negocio jurídico, su
incorporación al acto negocial depende de la voluntad de la parte o las partes
intervinientes en el mismo, diciendo entonces que tienen carácter totalmente
arbitrario, aunque resultan de obligatorio cumplimiento luego de su
incorporación al acto. Como se recordará, la condición y el término también se
caracterizan de conjunto por su futuridad, pero la condición es incierta, dado el
desconocimiento de si efectivamente ocurrirá o no, y el término cierto; aunque
en ocasiones se desconozca cuando exactamente ocurrirá el hecho constitutivo
del término, éste llegará inexorablemente.
Tanto la condición como el término, pueden adoptar la modalidad resolutoria.
En tal caso, cuando efectivamente se produzcan, el negocio jurídico que les
había incorporado como elementos accidentales dejará de surtir efectos,
perderá la eficacia que hasta ese momento había desplegado, y ello será
resultado de una disposición voluntaria de la parte o partes del acto negocial.
Así se establece por el Código Civilcubano en su Parte General, artículos 53.4
y 54.3. El propio cuerpo legal prohíbe, en el artículo 481, que la institución de
heredero pueda estar sujeta a condición o término, causa de ineficacia
voluntaria inoperante para los testamentos en el contexto nacional21, a pesar de
ser considerada “acaso el principal campo de aplicación de las llamadas
modalidades accesorias”22.
No se admiten la condición y el término resolutorios como causas de ineficacia
voluntaria en virtud de lo preceptuado por el mencionado artículo 481, situación
además criticada acertadamente por estudiosos cubanos de materia sucesoria,
aludiendo a la misma calificándola de “coto hipertrofiado de la autonomía de la
20Vid. VALDÉS DÍAZ, C., op. cit., pp. 235 a 240.
21Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. y María Elena COBAS COBIELLA, Temas de Derecho Sucesorio cubano, Félix Varela, La Habana, 1999, pp. 122 a 124.
22 LACRUZ BERDEJO, José Luis et al., Elementos de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, tomo V, 5ª edición, Bosch, Barcelona, p. 240.
voluntad de los particulares en los actos mortis- causa” y llamando la atención
sobre la posible antinomia entre ese artículo y el 482, que admite la sustitución
hereditaria vulgar, considerada por un amplio sector de la doctrina como una
- Resolución.
La extinción de la relación negocial por voluntad de una de las partes, puede
ocurrir cuando aquella cesa a petición de quien tenga la facultad de pedirla. Tal
facultad resolutoria, según ALBALADEJO, puede proceder de la ley concebida
para supuestos especiales de negocios jurídicos para una de las partes o para
ambas en caso de negocios bilaterales, o de la voluntad de las partes si no
existe norma imperativa que lo prohíba.
También se reconoce la resolución como causa de extinción de la relación
negocial cuando la ley la prevé como tal para cualquier contrato bilateral no
para usarla a voluntad, sino como facultad de la parte que cumple frente a la
que incumple, como se dispone en el artículo 306 de nuestro Código Civil.
Señala el autor antes referido, la resolución, con independencia de la
terminología que se utilice para designarla (renuncia, revocación, desistimiento)
alude siempre a la supresión por voluntad de una parte de la relación negocial
nacida válidamente, quitando vigor al negocio.
- Caducidad.
La caducidad23 es una importante institución jurídica, vinculada al transcurso
del tiempo, incidiendo no sólo en la vigencia de un derecho, sino también en la
23Vid. VALDÉS DÍAZ, C. (Coordinadora) et al., op. cit., pp. 309-313.
Determinados actos jurídicos, como los testamentos especiales, v. gr. sólo
mantienen su vigencia durante un período de tiempo preestablecido, nacen con
ausencia de determinadas solemnidades y por ende con un plazo de vida
limitado, pasado el cual pierden su eficacia. Para la apreciación de la
caducidad no es necesario tomar en cuenta elementos subjetivos, sino
simplemente, sin interrupción ni suspensión, el transcurso objetivo del tiempo
marcado por la ley o previsto por las partes, admitiendo también que ese
período de vigencia provenga de la voluntad privada y quede plasmada en el
En caso de caducidad de origen legal, el efecto de cumplimiento del plazo es
automático, opera ipso iure, no siendo necesario ser alegado por el interesado
para ser acogida por el juez. En caso de caducidad proveniente de la voluntad
de los particulares, no es segura su apreciación ex officio, considerando la
jurisprudencia tomarse en cuenta sólo cuando se alega por el interesado24.
Parece lógico el anterior entendimiento, pues el establecimiento de un término
de vigencia para el acto por las partes constituye un elemento accidental, de
obligatorio cumplimiento luego de haberse pactado, pero pudiendo también
modificarse a posteriori por los propios sujetos que le dieron vida y lo
El Código Civilregula de forma general y breve la caducidad en los artículos
125 y 126, incluidos en su Parte General, refiriéndose a su incidencia en los
derechos, no en los actos jurídicos, pero puede deducirse en estos últimos
según preceptos incluidos en su Parte Especial, como el artículo 489, referido a
la vigencia de los ya mencionados testamentos especiales.
- Revocación.
24 Vid. ALBALADEJO, M., op. cit., tomo I, volumen II, p. 537.
La revocación constituye una manifestación de voluntad destinada a dejar sin
efectos otra voluntad opuesta o distinta que le precede, ambas manifestaciones
provienen del mismo sujeto; en ambos casos debe poseer plena capacidad25.
La voluntad de revocar, como cualquier otra, para que surta plenos efectos
debe cumplir con los requisitos exigidos para ello: que provenga de persona
racional y consciente, que no se oponga a una prohibición legal, que no esté
viciada, que se exteriorice oportunamente, que exista coincidencia entre la
Generalmente procede en los negocios jurídicos unilaterales: son aquellos en
los que la declaración de voluntad o el comportamiento que le da vida es obra
Los negocios unilaterales pueden ser recepticios o no recepticios, según sea
necesario o no esa voluntad negocial, para lograr eficacia, deba ser recibida
por otra u otras personas; el negocio jurídico de apoderamiento, v. gr. es
unilateral de carácter recepticio, pues sólo surtirá plenos efectos cuando la
manifestación de voluntad del poderdante sea recibida por el designado por él
como apoderado; el testamento, por su parte, es un negocio unilateral no
recepticio, pues sus efectos proceden sin necesidad de recibir la voluntad
testamentaria. Lo anterior tiene trascendencia también en cuanto al acto
revocatorio, pues la nueva manifestación de voluntad, para su efectividad,
sigue igual destino de aquella que pretende revocar.
La revocación deja sin eficacia un negocio jurídico que hasta entonces había
sido válido, y tal ineficacia se produce de forma voluntaria, no porque la ley
imponga tal medida o sanción. Así, la representación voluntaria puede
extinguirse por revocación, facultad reconocida al representado a tenor de lo
preceptuado por el artículo 65, en relación con el inciso a) del artículo 409,
ambos del Código Civilcubano. Esa voluntad revocatoria debe ponerse en
conocimiento del representante y así el representado no continúe vinculado en
25 Vid. VALDÉS DÍAZ, C., op. cit., pp. 221-230.
26 Vid. DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., op. cit., p. 494.
lo sucesivo por los actos del aquél27, a través de la correspondiente notificación
expresa. Se admite también la revocación tácita de la representación mediante
el nombramiento de un nuevo representante o mediante la realización por el
propio representado del acto o los actos para los cuales nombró representante.
De igual forma, se admite efectiva la revocación aún sin notificación cuando se
pruebe que su destinatario la conoció o la pudo conocer empleando la normal
diligencia requerida en el caso concreto, corriendo a cargo del representado,
alegando no quedar vinculado por los actos del que fue su representante la
El testamento, por su parte, también es esencialmente revocable por voluntad
del testador, dejando sin efectos aquél negocio jurídico. En este caso la
revocación también puede ser expresa o tácita, es de carácter personalísimo y
no tiene carácter recepticio, pues el testamento tampoco lo tiene. Las
particularidades de la revocación testamentaria se ampliarán más adelante29.
La ineficacia del acto jurídico testamentario. Tratamiento teórico – doctrinal.
El negocio se conforma para producir los efectos a él ligados por el
ordenamiento y queridos por las partes intervinientes en él. Si el acto perfilado
es apto para producir tales efectos, entonces se califica de eficaz. Sin embargo
éste no siempre genera las consecuencias esperadas del mismo, aquellas
propias o típicas de él, sino que, por determinadas razones, derivan otros
efectos distintos de los producidos normalmente. En estos casos se habla de
ineficacia del negocio jurídico. El testamento, al ser también un acto jurídico,
puede resultar ineficaz al no lograr producir los efectos previstos por el testador
27 En tal sentido se pronuncia el artículo 66 del Código Civil cubano que establece: “Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes”.
28 Vid. DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. cit., p. 606.
En la actualidad existe un debate en la doctrina civilista sobre si se pueden
aplicar al testamento las mismas reglas generales de la ineficacia de los actos
jurídicos. Aunque el Derecho Romano reguló diversas causas de ineficacia de
los testamentos, la doctrina tradicional centró su atención en el análisis de tres
causas fundamentales de ineficacia del negocio jurídico testamentario (nulidad,
caducidad y revocación), pues al ser el testamento una figura particular no le
son aplicables todos los supuestos de ineficacia existentes.
En materia de actos mortis causa, se aplican las disposiciones de la Parte
General del Código Civilrelativas al acto jurídico. Así, la voluntad sigue siendo
elemento esencial del acto testamentario, incluso más esencial aún, cuando la
voluntad del testador es la única presente en dicho negocio, y su eficacia no se
delimita en el encuentro con otra voluntad interesada. Por tanto sus requisitos,
al decir de LACRUZ y otros, deben analizarse tomando en cuenta ciertos
principios y líneas fundamentales deducidas de la estructura del acto de última
voluntad: los vicios de la voluntad tienen una apreciación y unas consecuencias
diversas que en los actos bilaterales, al tutelarse en el primero únicamente la
voluntad del testador; el acto testamentario deviene irrepetible en el momento
de ser eficaz, pues produce sus efectos después de la muerte del testador y
por tanto éste no podrá ser árbitro de la impugnación y ni siquiera puede llegar
a saberse, salvo por presunciones, a favor de quién hubiera realizado el acto si
su voluntad no hubiera estado afectada; la única voluntad válida, al ser el
testamento un acto solemne, es la verdaderamente expresada, aunque puede
probarse, no sin dificultades, la no coincidencia con la voluntad interna del
De los supuestos generales de ineficacia de los negocios jurídicos, casi todos
los emanados de incongruencias con la ley son de aplicación al testamento.
Así, el negocio testamentario puede resultar nulo o anulable según el defecto
30 Vid. LACRUZ BERDEJO, J. L. y F. SANCHO REBULLIDA, Elementos de Derecho Civil, Tomo V, Bosch, Barcelona, 1981, pp.225-226.
De las modalidades de ineficacia voluntaria, no todas las analizadas supra
tienen cabida en el caso de los testamentos, bien porque la ley así lo
establezca, bien porque las propias características del negocio testamentario
En cualquier caso, cuando hablamos de ineficacia testamentaria se hace
alusión a testamentos donde por determinadas circunstancias no se producen
los efectos previstos por el testador, resultando de este modo frustrada la
La ineficacia puede ser inicial, porque el ordenamiento jurídico así lo disponga,
cual sería el caso del testamento mancomunado, por ejemplo, o cuando siendo
el negocio potencialmente eficaz no produce efectos porque no llegan a
verificarse las llamadas condiciones de eficacia requeridas, cual sería el caso
de un testamento donde se instituya como único heredero a un concebido que
También puede afectar al testamento la llamada ineficacia posterior, cuando el
negocio se realiza con presencia de vicios de la voluntad, cuando se revoca
posteriormente o cuando necesita para subsistir en el tiempo dado o falten
determinadas circunstancias, por lo que nace con una eficacia temporalmente
Aunque no toda la doctrina ni las legislaciones han mantenido idéntico criterio
en la denominación y tratamiento jurídico de los términos comprendidos por la
ineficacia del negocio jurídico testamentario, es opinión bastante generalizada
la que resume sabiamente ESPÍN CÁNOVAS cuando señala: “bajo la expresión genérica de ineficacia de los testamentos estudiamos tres diversas causas de producirse la misma: nulidad, caducidad y revocación, que difieren grandemente entre sí. La primera proviene de efectos originarios del testamento; la segunda, de circunstancias sobrevenidas y la tercera, de la propia voluntad del testador”31.
Nulidad testamentaria.
La posible nulidad del negocio jurídico testamentario fue concebida en el
Derecho romano, agrupando las causas que le invalidaban bajo dos
clasificaciones: nulidades ab initio y nulidades ex post factum. Las primeras
eran consideradas tan radicales que el testamento no producía ningún efecto
jurídico ni podía convalidarse a posteriori en ningún caso. Estas causas podían
ser: la carencia de testamentifactio activa del testador, es decir, la falta de
capacidad para testar, la inobservancia de las formalidades legales y la
carencia en el testamento de una válida institución de heredero. Esta última
causal de nulidad desaparece posteriormente, al suprimirse la necesidad de
institución de heredero para la eficacia del testamento32, quedando las
restantes vigentes, aunque con diferente tratamiento, en las regulaciones
El Código Civilcubano regula la nulidad en sentido genérico en su Libro
Primero, dedicado a la relación jurídica, ordenación aplicable al negocio jurídico
testamentario, sin necesidad de repetir en el Libro dedicado a las sucesiones
preceptos relativos a ella, aunque como vemos, la aplicación de las reglas
relativas a la ineficacia deben aplicarse al testamento tomando siempre en
consideración sus particularidades como negocio jurídico.
31 Vid. ESPÍN CÁNOVAS, Diego, Tratado de Derecho Civil español, volumen V, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, p. 254.
32 De la interpretación del artículo 478, del Código Civil cubano se deduce que no es imprescindible la presencia de institución de heredero para la validez del testamento, pues se admite que el mismo sólo contenga otras disposiciones como la asignación de legados, el nombramiento de albaceas, la imposición de cargas, etc., corriente seguida por el legislador a tono con las posiciones teóricas posteriores al Ordenamiento de Alcalá que suprimió la institución de heredero como requisito sine qua non para la eficacia del negocio jurídico testamentario.
Como ya ha sido tratado, los distintos supuestos de nulidad de los actos
jurídicos en general se regulan en el artículo 67 del Código Civilcubano. En
correspondencia con lo anterior se analizará la particular incidencia en el
La nulidad del testamento por resultar contrario a los intereses de la sociedad y
el Estado, resulta causal de ineficacia de pobre o ninguna aplicación, aunque
teóricamente no se descarta la posible incidencia de esta causa de nulidad al
negocio jurídico testamentario, cual sería el caso de disposiciones
testamentarias donde se implicara la salida del país de bienes valiosos para el
patrimonio cultural, debiendo impugnarse como nulas en virtud de tal causal.
El segundo supuesto de nulidad regulado por el ya comentado artículo 67,
referido a la realización del acto por personas con carencia de capacidad
jurídica, sí resulta de gran incidencia en el caso del testamento. La teoría de la
capacidad para testar posee ciertos particulares, confiriéndole especial
distinción si se le compara con la requerida para la realización de otros actos
jurídicos. Así, para este negocio jurídico, la aptitud para testar va unida a la del
ejercicio del derecho, sin que nadie pueda suplir o complementar tal capacidad
ni hacer testamento en nombre de otro, deduciendo la prohibición del
testamento realizado por comisario o a través de representante.
Por su propia naturaleza, las personas jurídicas no pueden testar. Se les
permite fijar en sus estatutos disposiciones referidas a su funcionamiento, el
destino de sus bienes en caso de extinción, pero ello no significa reconocerles
aptitud para testar, pues sólo las personas naturales son capaces para ello.
Nuestro Código Civilregula el ejercicio de la capacidad para cualquier tipo de
acto o negocio jurídico también en su Parte General, estableciendo el artículo
29 la plena capacidad para ejercer derechos y realizar actos jurídicos al arribar
las personas a la mayoría de edad, comenzando a los 18 años cumplidos, o
por matrimonio del menor, de acuerdo con las regulaciones del Código de
Familia. En consonancia con lo anterior, la Ley de las Notarías Estatales en su
artículo 28 establece: son incapaces para comparecer en los actos autorizados
por el Notario los menores de edad, excepto en los casos expresamente
autorizados por la ley. Así, al no existir precepto alguno para su autorización,
no podrán testar, salvo el caso de quienes hayan contraído matrimonio en los
términos previstos en la norma. El testamento de un menor, por tanto, será nulo
absolutamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), de nuestra
El Código Civilcubano, al regular la capacidad restringida y la incapacidad total
para la realización de actos jurídicos, se refiere en los artículos 30 y 31 a la
enfermedad mental, pero si bien se restringe la capacidad de aquellas
personas que padecen de enfermedad mental o retraso mental, no privándola
totalmente de discernimiento; si se priva totalmente de capacidad a los
mayores de edad declarados incapaces para regir su persona y sus bienes,
pudiendo ser la causa el padecimiento de una enfermedad mental permanente,
no haciéndose alusión en ningún precepto al supuesto de trastorno mental
transitorio causado por delirio febril, embriaguez plena o la sugestión hipnótica.
Tales supuestos, a mi juicio, no pueden enmarcarse en el artículo 31, pues la
declaración de incapacidad para regir su persona y bienes presupone que el
individuo padece de una enfermedad presentada de forma permanente, no
transitoria, y tampoco cabe su ubicación en el artículo 30, inciso b), pues el
trastorno mental transitorio no puede catalogarse como enfermedad mental ni
retraso mental propiamente dichos, pero puede privar totalmente de
discernimiento a la persona durante el lapso de tiempo en que se encuentra
La carencia de previsión legal en el orden sustantivo en cuanto al trastorno
mental transitorio, obligaría a la aplicación analógica de los preceptos
anteriormente comentados en caso de otorgarse el testamento en estado de
embriaguez plena, sugestión hipnótica, delirio febril u otra circunstancia similar
de trastorno psicológico transitorio o de anomalía psíquica, pero sería
necesario probar previamente que la persona se encontraba en tal estado al
realizar el acto, es decir, probar la falta de conciencia y razón de hecho para
obtener la declaración de nulidad del testamento, pues al no mediar
declaración judicial de incapacidad o de capacidad restringida, el estado civil
del individuo no cambia y se considera, en sentido general, plenamente capaz.
En sentido contrario, tampoco prevé el Código Civilvigente la posibilidad de
que una persona declarada judicialmente incapaz pueda otorgar testamento
válido durante un intervalo lúcido33, si con la intervención de facultativos se
acredita que al momento del otorgamiento se encontraba en pleno goce de sus
facultades mentales. Esta ausencia legal impide dar en la práctica algo
convincente, obligándose entonces a la aplicación de la analogía, si se logra
demostrar la presencia de intervalo lúcido donde se otorga valor a la voluntad
En sentido general, la regla romana donde se exigía que la capacidad para
testar estuviera presente en el testador al tiempo de hacer el testamento y en
todo el tiempo posterior hasta su muerte, se ha atenuado significativamente en
el Derecho moderno, exigiendo adecuada lógica para la validez del negocio
jurídico testamentario, la presencia de capacidad sólo en el momento del
otorgamiento, no antes ni después del mismo. El Código Civilcubano no se
pronuncia expresamente al respecto, pero se infiere que tal es su posición al
regular en el artículo 484.3: el notario, cuando interviene en el otorgamiento de
testamento, debe cerciorarse de la capacidad legal del testador al momento de
dicho otorgamiento, estableciendo también la Ley de las Notarías Estatales en
su artículo 16, inciso b), pues será nulo el documento notarial donde no conste
el juicio de capacidad, aspecto complementado con lo regulado en el artículo
58 del Reglamento de dicha Ley, la cual señala la posibilidad de solicitar
33 Sobre este particular, que se mantiene en otras legislaciones, cfr. PUIG FERRIOL, Lluís., et. al.; Manual de Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 191; DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. cit., p. 258; GHERSI, C.A. (Coordinador), Derecho Civil. Parte General, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 231; VALDÉS DÍAZ, C. del C. (Coordinadora), et al.,op. cit., p. 110.
dictamen pericial cuando el notario tuviera dudas acerca de la capacidad
En cuanto a la violencia física regulada como causa general de nulidad por el
artículo 67, inciso c), del vigente Código Civil cubano, resulta poco probable,
aunque no imposible, su aplicación específica al testamento. La persona que
hubiera actuado en tales circunstancias tendría fácilmente la posibilidad de
otorgar testamento posterior revocando el realizado bajo tales condiciones, sin
embargo, si por cualquier causa falleciera antes de haber podido ejercitar su
facultad revocatoria, el testamento realizado con violencia física sería
absolutamente nulo, a tenor de lo previsto por este precepto legal. El empleo
de la violencia es también causa de incapacidad para suceder según lo
regulado por el artículo 469.1, inciso b), del propio Código Civil35.
El siguiente inciso ch), del artículo 67, dispone la nulidad absoluta de los actos
jurídicos realizados en contra de una prohibición legal, resultando esta causal
una de las utilizadas con mayor frecuencia para intentar la declaración de
ineficacia del negocio jurídico testamentario. Así, v. gr. el testamento no puede
- Mediante apoderado o tercera persona (cfr. artículo 477.1 del Código
- Por dos o más personas en un mismo documento (cfr. artículo 477.2 del
- Con disposiciones relativas a bienes sobre los cuales la facultad de
testar ha sido restringida (cfr. artículo 58 del Decreto Ley Nº 125/1991
sobre Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes
34 En cualquier caso, el juicio de capacidad que emite el notario y corroboran con su firma los testigos que intervienen en el negocio jurídico testamentario no pasa de tener rango de presunción iuris tantum, que puede ser destruida por ulteriores pruebas demostrativas de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al otorgar el testamento, lo que no pugna con el juicio que de buena fe hubieran dado aquellos.
- Instituyendo heredero o legatario al notario o a sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a los
testigos y demás personas intervinientes en el otorgamiento del
testamento (cfr. artículo 480.1 del Código Civil cubano).
- Con institución de heredero sujeta a condición o a término (cfr. artículo
- Instituyendo herederos con preterición de herederos especialmente
protegidos (cfr. artículo 495.1 en relación con los artículos 492 y 493 del
Cuando se otorga testamento contraviniendo cualquiera de las anteriores
prohibiciones legales, sería absolutamente nula la cláusula que así dispusiera
aún cuando comprendiera la última voluntad del causante de la sucesión, pues
no puede la voluntad privada modificar o contrariar normas de ius cogens,
establecidas en función de intereses de orden público.
El inciso d), del artículo 67, reputa nulos los actos realizados sin cumplir las
formalidades establecidas con carácter de requisito esencial y, precisamente, el
testamento es clásico ejemplo de negocio donde se requiere de la forma como
requisito esencial para su otorgamiento. Su validez está ligada,
indudablemente, a la observancia de ciertas formalidades o requisitos, los
cuales no pueden ser modificados ni suplidos por la voluntad privada y son
impuestos por el legislador como requisito sine qua non para la eficacia del
Dado el carácter de acto mortis causa del testamento, resulta totalmente
acorde con las exigencias de la lógica la necesaria presencia de requisitos
formales para su validez, justamente para proteger la eficacia de la última
36 Es preciso recordar además lo preceptuado por el artículo 25 de nuestro Código Civil, que reconoce al concebido como nacido para todos los efectos que le resulten favorables, por lo que en caso de no haber sido tomado en cuenta por el testador, la madre grávida deberá solicitar que se detengan las operaciones sucesorias hasta el nacimiento del póstumo y éste será considerado especialmente protegido. Si se realizara la partición de la herencia sin su participación, aquella sería rescindible en virtud de lo previsto por los artículos 76 inciso c) y 541 del Código Civil cubano.
voluntad del testador. La justificación de la exigencia de forma ad substantiam
en los testamentos no sólo radica en las posibles razones genéricas de que el
otorgante pueda reflexionar y emitir su voluntad de modo serio, buscar
asesoramiento técnico, dejar constancia del acto, sino también, como afirma
OYO MARTÍNEZ : este negocio jurídico sólo es conocido y tiene eficacia
cuando el otorgante ya ha fallecido, no pudiendo, por tanto, proporcionar datos
sobre sus designios y propósitos, resultando necesario evitar ambigüedades
respecto a si hubo o no voluntad de testar y sobre el contenido del acto jurídico
Sin embargo, no faltan sostenedores de la posición que propugna la
“dulcificación” de tales consideraciones, señalando que debe mantenerse la
validez del testamento que padezca de ciertos defectos formales si no van
“Como es sabido, existen dos grandes corrientes en la doctrina judicial y jurídica argentina -que también se observan en Francia y en Italia- respecto de la mayor o menor rigidez interpretativa en materia de nulidades testamentarias. La una, aplica estrictamente los textos legales y anula todos los actos que carezcan de alguna de las formalidades exigidas para cada forma testamentaria. La otra, considera demasiado severa esa posición y cuando una inobservancia formal no esté acompañada de otro problema sustancial, o que haga al fin principal perseguido por la formalidad, se inclina por la validez del testamento aun cuando falte alguna de las exigencias legales”.
El anterior criterio es aceptado prácticamente de modo unánime por la doctrina
moderna y adoptado por casi todas las legislaciones contemporáneas sobre la
37 ROYO MARTÍNEZ, M., op. cit., p. 112.
38 FASSI, Tratado de los testamentos, Buenos Aires, 1970, volumen II, pp. 439 y ss.
39 Cfr. Código Civil mexicano, artículo 1491; Código Civil español, artículos 687, 688, 705 y 715; Código Civil boliviano, artículos 1126 y ss. y en especial el 1207.
La simulación, absoluta o relativa, se regula como causa de nulidad en los
incisos e) y f), del propio artículo 67, del Código Civilcubano. Algunos autores,
ACRUZ BERDEJO , opinan: en el testamento no puede darse esta causa
de nulidad, pues al ser éste un negocio jurídico unilateral no es posible el
acuerdo simulatorio entre partes. A su juicio, el acuerdo entre el testador y el
instituido como heredero o legatario, en realidad es caso de reserva mental, no
de verdadera simulación relativa, y no afecta de nulidad al testamento dado el
poder revocatorio poseído por el otorgante, por tanto en ningún caso queda
sujeto o vinculado al supuesto acuerdo con el posible heredero o legatario;
discrepa, además, sobre los casos de los testamentos otorgados sólo en
apariencia, sin el propósito de producir efecto jurídico alguno, este sería el caso
de la simulación absoluta, la causa real de nulidad sería la ausencia de toda
simulación también en negocios unilaterales, mediando acuerdo entre el
declarante de la voluntad negocial y la persona a la cual va dirigida la
declaración o sobre la cual se revertirán los efectos de su voluntad, en este
caso el heredero o legatario. Este último criterio es el más acertado, aunque
resulta necesario destacar que sería muy difícil probar el acuerdo simulatorio o
la verdadera intención del testador luego de la muerte de aquél, resultando ser
el momento a partir del cual se discutirá la eficacia de su testamento y, por
tanto, lograr la declaración de nulidad del testamento supuestamente simulado,
no excluyendo totalmente la posibilidad de que esta causa de ineficacia incida
La última causal de nulidad regulada por el artículo 67, inciso g), al referirse a
los actos realizados por personas jurídicas y al no tener éstas capacidad para
testar dada su propia naturaleza, no resulta de aplicación al negocio jurídico
40 Vid. LACRUZ BERDEJO, J. L., op. cit., p. 487.
41 Vid. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y Manuel SOMARRIVA UNDARRAGA, Curso de Derecho Civil, Nascimento, Santiago de Chile, 1945, pp. 548- 549.
Anulabilidad del testamento.
La anulabilidad, como sanción prevista por el ordenamiento jurídico cubano en
su artículo 69, para los actos jurídicos viciados por error, fraude o amenaza
cuando resultan impugnados por quien tiene derecho a ello, también puede
afectar al testamento, pero su aplicación a este peculiar negocio jurídico debe
realizarse tomando en cuenta sus particulares características. No deben
, ciertos principios y líneas fundamentales
deducidas de la propia estructura del acto de última voluntad: su unilateralidad,
su carácter personalísimo, su imposibilidad de repetición al momento de ser
eficaz, su revocabilidad, y su solemnidad, rasgos que obligan a un análisis
No existen criterios unánimes en cuanto a la posible aplicación de la
anulabilidad al negocio jurídico testamentario por las mismas razones arriba
apuntadas, pues la mayoría de las leyes civiles mezclan inadecuadamente
Contrarios a la posible anulabilidad del testamento son, entre otros, autores de
la talla de DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN. Ellos critican el artículo 673, del Código Civil
español por su imprecisión, manifestando que no queda claro si la nulidad del
testamento otorgado con violencia, dolo o fraude referida en ese precepto es
absoluta o relativa. Aunque esos vicios de la voluntad dan lugar a la
anulabilidad en los contratos, no debe entenderse que ocurre igual con el
negocio jurídico testamentario, pues “al testador no le es posible impugnar su propia voluntad viciada, porque sólo posee para anularla el remedio de la revocación del testamento (art, 737). El poder de revocación excluye, por inútil, al de impugnación. Por tanto, si la acción para solicitar la declaración de anulabilidad únicamente la posee el que ha sufrido los vicios, el testamento no podría impugnarse nunca por esta causa, porque el testador carece de
42 Vid. LACRUZ BERDEJO, J. L. y F. SANCHO REBULLIDA, op. cit., p. 258.
legitimación para impugnar, ni tampoco pueden hacerlo sus herederos. Estos no suceden, por definición, en la titularidad de acciones no tenidas por el
Ciertamente, como regla resulta más idónea y sencilla la revocación de un
testamento cuando su otorgante conoce que su voluntad estuvo viciada, siendo
éste el medio acorde con el carácter de tal acto, pero ello no excluye de
manera total la posibilidad de utilizar la anulabilidad para dejarlo sin efectos. Si
el testador hubiera perdido la capacidad luego de conocer el vicio aquejado por
el testamento otorgado, v. gr., ya no podría revocarlo, pero su representante
legal si podría invocar la anulación del acto alegando tal vicio, debiendo
probarse fehacientemente ante el órgano jurisdiccional encargado de conocer
La anulabilidad, en oposición al anterior criterio, se establece como sanción
legal con la finalidad de proteger los intereses de las personas que pudieran
resultar afectadas por el acto realizado con un vicio o defecto en alguno de sus
requisitos o elementos esenciales, especialmente la manifestación de voluntad.
En el caso del testamento, la anulabilidad protegería los intereses no sólo del
testador, sino también de sus herederos legales, de aquellos instituidos
herederos en un testamento posteriormente revocado por otro viciado que
debían probar y de los herederos con acrecimiento sucesorio a su favor.
La regulación de los vicios de la voluntad como causales de anulabilidad en la
Parte General del Código Civilcubano, no deja lugar a duda en cuanto a su
aplicación al negocio testamentario, como ya se ha señalado, aunque la
terminología inadecuada utilizada por el legislador en algunos preceptos acuse
falta de precisión técnica y exija una interpretación no gramaticalmente exacta
de los mismos en aras de su utilización en sede de testamentos.
43 DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. cit., p. 572. También contrarios a la anulabilidad del testamento son FERNÁNDEZ CAMUS y VALVERDE, entre otros. Vid. COBAS ROJAS, Irene, op. cit., pp. 131 -133.
Caducidad testamentaria.
La caducidad es también una causa de ineficacia, la cual puede afectar al
testamento como acto jurídico con posterioridad a su otorgamiento. Así, señala
al decir: “esa ineficacia sobrevenida proviene de obstáculos no existentes al momento de realizarse las disposiciones testamentarias pero luego inciden en ellas haciéndolas inválidas”.
El Código Civilcubano sólo regula la caducidad testamentaria en sede de
testamentos especiales, respecto a los cuales establece: caducarán si el
testador no perece en la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y
transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en
Las circunstancias extraordinarias que rodean al testador en el momento de
otorgar un testamento especial, provoca la reducción por el ordenamiento
jurídico del conjunto de formalidades exigidas para su realización, lo que los
convierte en una especie excepcional de negocios jurídicos mortis causa. El
Derecho los reconoce para no privar de su derecho a testar a personas
plenamente capaces para ello, aunque se encuentran imposibilitados de
hacerlo por las vías normales en un momento determinado por circunstancias
fuera de lo común, pero esa posibilidad especial, dado el carácter ad solemnitaten que reviste la forma para los testamentos, se limita a un período
de tiempo relativamente breve, transcurrido el cual caducarían dichos
No reconoce el ordenamiento civil cubano como caso de caducidad
testamentaria el no cumplimiento de formalidades posteriores prevista por el
44 Vid. RUGGIERO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, tomo II, volumen II, Reus, Madrid, 1931, p. 484.
45 Vid. artículo 489 del Código Civil cubano.
Código Civilespañol, siendo el caso del testamento ológrafo, el cual no es
adverado con posterioridad a su otorgamiento. Algunos entienden que a tenor
de lo preceptuado por el artículo 570 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico en relación con el artículo 114 del Código
Civil, de no realizarse la adveración en un término de cinco años ello daría
lugar a la prescripción de la acción del heredero para reclamar su
autenticidad46. Empero, la adveración del testamento ológrafo es una
formalidad más cumplida por este tipo de testamento para su validez como
negocio jurídico, de carácter esencial aunque deba cumplirse con posterioridad
al momento de su otorgamiento, parece más acertado el criterio cuando
propugna su inclusión dentro de los supuestos de caducidad, de no verificarse
ésta, no se tendría la seguridad que el testamento fue realmente realizado por
el presunto otorgante, es decir, en ausencia de la adveración del testamento
ológrafo el derecho a la sucesión del supuesto heredero debe caducar, no
simplemente prescribir la acción para reclamar la autenticidad del negocio
testamentario, pues no puede subsistir aquél con el defecto formal que le
Es acertado, por otra parte, la no inclusión como supuestos de caducidad en
nuestro Código Civil de aquellos casos en que el testamento, sin perder su
condición de válido resulta inejecutable. El testamento no es un simple
proyecto, en un negocio jurídico unilateral, perfecto desde su otorgamiento
aunque no produzca efectos para la generalidad hasta después de la muerte
del testador. Cuando se produce la vocación o delación testamentaria ya el
testamento es eficaz para los terceros, por tanto si el heredero o legatario
renuncia a la herencia, está ausente o es incapaz para heredar el testamento
deviene inejecutable, pero no por ello es inválido. Estas situaciones se regulan
acertadamente en el artículo 509 del Código Civilsin calificar al testamento de
caduco, posición técnicamente acertada.
46 Vid. SÁNCHEZ TOLEDO, Humberto José, y María Elena COBAS COBIELLA, Apuntes de Derecho de Sucesiones, ENPES, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 1989, p. 187.
47 Vid. COBAS ROJAS, Irene, Ineficacia del acto jurídico testamentario, Trabajo de Diploma realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, curso 1993-1994, bajo la dirección de los tutores Leonardo B. Pérez Gallardo y María E. Cobas Cobiella.
Revocación del testamento.
El testamento es un negocio jurídico de carácter personalísimo y contentivo de
una voluntad unilateral no recepticia, el cual cuenta entre sus peculiaridades
más sobresalientes con la revocabilidad. El negocio testamentario puede ser
revocado por el testador en cualquier momento posterior a su otorgamiento y
hasta el fallecimiento de aquél, siempre y cuando posea capacidad suficiente
De modo que un testamento no necesariamente representa la última voluntad
del testador, este calificativo sólo se ajusta realmente al último testamento
otorgado en vida por el causante de la sucesión, e incluso en estos casos es
posible que al cambio de voluntad no haya seguido una revocación del
testamento, de tal suerte, podrá ser eficaz un testamento no correspondido
realmente a la última voluntad del finado, pues para su invalidación resultaría
necesaria una nueva manifestación positiva de voluntad, realizada mediante el
El fundamento de la esencial revocabilidad propia del testamento, incluye la
irrelevancia de cualquier manifestación donde se implique renuncia o limitación
a la facultad revocatoria, es obvio: siendo éste un negocio unilateral a través
del cual se quiere disponer para después de la muerte y no surtiendo efectos
para los terceros hasta después de aquella, no hay razón para impedir que la
voluntad pueda ser mudada, la voluntad no vincula al propio declarante, pues
es principio axiomático contenido en el Digesto romano: nemo sibi potest legem dicere ut a priori ei recedere non liceat48.
El Código Civil cubano reconoce la posibilidad de revocación del negocio
jurídico testamentario, característica esencial de éste, estableciendo en su
artículo 479.1: el testamento puede ser revocado en todo o en parte, con las
mismas formalidades exigidas para su otorgamiento.
48 Vid. CICU, Antonio, El testamento, traducido por Manuel Piaren Martínez, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 133.
Este principio es acogido por casi todos los ordenamientos jurídicos
modernos49, aunque el Derecho Intermedio estuvo limitado por las llamadas
cláusulas ad cautelam, pues sólo permitían derogar un testamento cuando se
utilizaban ciertas fórmulas, palabras o señales aparecidas en el primero, y las
cláusulas derogatorias, en virtud de las cuales se establecía la derogación de
cualquier otra disposición testamentaria. Estas cláusulas fueron abolidas luego
por el Code Napoleón y por el Código austriaco, las cuales se habían aceptado
primero con ciertas restricciones50, pero se mantuvieron mucho tiempo en el
antiguo Derecho español, donde su origen o germen aparece en las Partidas, y
luego se desarrollan doctrinalmente y a partir de su uso en la práctica, pues
resultaron muy frecuentes, al valorarse como garantía del cumplimiento de la
verdadera voluntad del testador. Pero, muchas veces se convertían en
verdaderos obstáculos para que esto ocurriera, pues el testador cambiaba de
voluntad testamentaria y aún teniendo el propósito de revocar no podía hacerlo
La revocación del testamento constituye, por lo tanto, una nueva manifestación
de voluntad que se opone, en todo o en parte, a una voluntad testamentaria
precedente a la cual priva de efectos. Esta voluntad revocatoria también
requiere del manifestante capacidad y debe estar exenta de vicios. Se trata de
un nuevo negocio jurídico también personalísimo, unilateral, contrario al
anterior, funcionando, al decir de SANSO, “como causa externa de eliminación y, por ende, de ineficacia del primero”52.
Esta nueva manifestación de voluntad es, como el nuevo testamento, no
recepeticia, por tanto no sería necesaria una formalidad comunicando a
terceros la misma, poniéndolos en conocimiento de la revocación de un acto de
49 Cfr. COBAS ROJAS, I., op. cit., pp. 88 a la 102, donde ella hace un interesante recorrido por la regulación de la revocación testamentaria en diferentes Códigos Civiles europeos y latinoamericanos.
50 Vid. Cicu, A., op. cit., p. 134.
51 Vid. COBAS ROJAS, I, op. y loc. cit.
52 Vid. SANSO, BRITO, La revocación en el Derecho Privado, Facultad de Derecho, universidad central de Venezuela, Caracas, 1970, p. 113.
cuya existencia no tienen por qué conocer y es para ellos jurídicamente
Se discute si el negocio jurídico revocatorio tiene carácter mortis causa, igual al
de las disposiciones testamentarias revocadas, o si por el contrario debe
considerarse un acto inter vivos. En apoyo de la primera tesis, a la revocación
se aplican prácticamente las mismas reglas que al testamento en relación con
la capacidad y a los vicios que pueden afectar la voluntad, pero además, la
revocación testamentaria está encaminada a dejar sin efectos un negocio
jurídico que sólo es eficaz in die mortis, por lo cual la revocación no tiene
tampoco eficacia inmediata, pues no puede operar eliminando la eficacia
testamentaria sino a la muerte del testador.
A contrariosensu, los defensores de la naturaleza de negocio inter vivos de la
revocación argumentan: ésta actúa directamente sobre el acto revocado desde
que tiene lugar, eliminando la voluntad existente en el acto precedente, no
pudiendo imputarse al sujeto que la manifestó, con la consiguiente irrelevancia
jurídica del testamento revocado, efectos verificados desde el momento mismo
de la emanación del nuevo negocio, antes de la muerte del testador, pues
aunque la relevancia de la revocación de las disposiciones testamentarias se
alcanza ex post, ello no elimina el hecho de la anterior inexistencia del acto
revocado, reconociéndose a la revocación una eficacia ex nunc53.
Parece más acertado, el considerar a la revocación de las disposiciones
testamentarias como un acto con efecto inmediato, de carácter inter vivos, no
impidiendo en absoluto que ella misma pueda ser, a su vez, revocada por otra
El sujeto de la revocación de las disposiciones testamentarias tiene que ser,
evidentemente, el mismo que hizo el testamento, siendo este último de carácter
personalísimo. La capacidad requerida para revocar es igual a la necesaria
para testar, tanto en cuanto a la edad como en cuanto a la sanidad mental o
física. En nuestro ordenamiento jurídico, donde no se establecen distinciones
en cuanto a la capacidad para otorgar testamento y la requerida para efectuar
otros actos jurídicos, para revocar las disposiciones testamentarias será
necesario atender a lo previsto por los artículos 29 al 31 del Código Civil
relativos a la capacidad general de las personas naturales.
La revocación puede tener por objeto dejar sin efecto todas o sólo algunas de
las disposiciones testamentarias, pues ella no actúa mecánicamente sobre el
testamento como un todo orgánico. Por supuesto, la disposición testamentaria
objeto de revocación debe ser anterior a ésta, de lo contrario se estaría
limitando la libertad de testar para el futuro, particular no admitido en el
Derecho moderno. Nuestro Código Civil, aún cuando se refiere a revocación
“del testamento”, en lugar de utilizar la más exacta denominación de
disposiciones testamentarias, dispone en su artículo 479.1: aquél puede ser
revocado “en todo o en parte”, deduciéndose la posibilidad de resultar objeto de
la revocación sólo alguna o algunas de las disposiciones establecidas en él,
En el caso de ineficacia del negocio jurídico revocatorio, no posee las
condiciones necesarias para revocar el testamento precedente, manteniéndose
su validez, salvo que resulte afectado por otra causa de ineficacia distinta a
esta. Si el negocio jurídico revocatorio es formalmente válido, tiene eficacia aún
en caso de resultar inejecutable por premoriencia, incapacidad, indignidad o
renuncia del heredero o legatario contenido en el mismo, en cuyo caso, si no
obra la sustitución, la representación o el acrecimiento, quedará expedita la
sucesión intestada, pero no podrán aplicarse las disposiciones revocadas, pues
no puede tener eficacia el testamento precedente54.
54 Vid. FLUME, W., op. cit., p. 678.
Actualmente el testamento puede contener tanto disposiciones patrimoniales,
constituyendo su contenido típico, como disposiciones no patrimoniales,
llamadas contenido atípico, estando prevista incluso la posibilidad de que el
acto jurídico testamentario contenga sólo disposiciones de esta última
naturaleza55. Se presenta entonces el problema de dilucidar si la revocación
puede afectar solamente a las disposiciones patrimoniales o también a las
Las disposiciones no patrimoniales, incorporadas con mayor frecuencia al
testamento son el reconocimiento de hijos, la designación de tutor de menores
e incapaces, la confesión de delitos, el reconocimiento de deudas, el acto de
ordenar la constitución de una fundación, las disposiciones relativas a los
funerales y al destino del cadáver, la publicidad post mortem de una obra del
ingenio, la suerte que deben correr las cartas, memorias, fotos y otros objetos
familiares de semejante naturaleza,entre otras.
De manera general, entonces, pueden ser revocables las disposiciones atípicas
que constituyen negocios jurídicos, en los cuales la voluntad del sujeto es
enteramente libre para configurar sus efectos, no así aquellas consideradas
actos jurídicos en sentido estricto, donde los efectos no dependen de la
voluntad soberana del particular, sino están previstos y delimitados por las
normas jurídicas; respecto a ellos, por tanto, no es admisible un poder
revocatorio, salvo que la ley así lo prevea expresamente56.
Caso particularmente controvertido en la doctrina ha sido la delimitación de la
revocabilidad o no del reconocimiento de hijos. Siguiendo la línea de
pensamiento de considerar dicho reconocimiento como un acto jurídico de
naturaleza familiar, el criterio mayoritario es el de considerar que aún cuando
se revoque el testamento donde se contiene el reconocimiento, éste se
55 Vid. CICU, A., op. cit., p. 321.
56 Vid. SANSO, B., op. cit., p. 127.
mantiene vigente y surtirá efectos a la muerte del testador, momento donde
proceden los efectos del negocio jurídico testamentario.
El Código Civilcubano nada dice en cuanto a la posibilidad de incorporar al
testamento disposiciones no patrimoniales, mucho menos acerca de su posible
revocación posterior, pero tal silencio no significa prohibición, máxime siendo la
doctrina patria partidaria de su aceptación. En la práctica, se ha demostrado la
posibilidad de reconocer hijos a través de testamentos, pero ese
reconocimiento no tiene otro valor legal que el de una confesión extrajudicial,
pudiendo utilizarse como prueba documental en un futuro proceso de filiación,
valor mantenido aún en el caso de ser revocado total o parcialmente el
La revocación de las disposiciones testamentarias, a su vez, puede ser
revocada mediante nueva manifestación de voluntad del sujeto, en cuyo caso
reviven las disposiciones precedentemente revocadas, recobran su fuerza
anterior y podrán surtir plenos efectos luego de la muerte del causante. La
declaración mediante la cual revive el primitivo testamento se considera un
nuevo testamento dispositivo, de los denominados per relationem, pues su
contenido no se determina por sí mismo, sino por otro negocio o documento57.
Concluyendo este capítulo podemos aseverar que la teoría de la ineficacia del
acto jurídico testamentario constituye una aplicación particular de la teoría de la
ineficacia del acto jurídico. Al testamento le son de aplicación entonces, la
nulidad absoluta y relativa, la caducidad y la revocación. Como facultad del
testador, la revocación constituye al propio tiempo causa de ineficacia del
57 Vid. LACRUZ BERDEJO, J. L. y F. SANCHO REBULLIDA, op. cit., pp. 283-284. Empero, este negocio per relationem confirmatorio del testamento revocado anteriormente no puede automáticamente subsanar cualquier otra forma de ineficacia que eventualmente padeciera aquél. Aún queriendo el testador con la revocación de la revocación hacer revivir las disposiciones anteriores, ha querido confirmar la disposición revocada solamente por lo que se refiere a la ineficacia derivada de su revocación, esto es, sólo los efectos de la revocación precedente, sin tocar en lo más mínimo las eventuales causas de ineficacia que tuviese el testamento revocado, el cual revive tal y como era, con su fecha y sus posibles vicios originarios. Vid. TALAMANCA, Sucessioni Testamentarie,cit. pos. SANSO, B., op. cit., p. 132.
testamento, y en el ejercicio de la acción revocatoria la manifestación de la
autonomía de la voluntad solo se encuentra limitada por la forma obligada para
Vol. 292 No. 2, July 14, 2004 Original Contribution This Article • Abstract Nevirapine and Zidovudine at Birth to Reduce Perinatal •PDF Transmission of HIV in an African Setting • Send to a friend • Save in My Folder A Randomized Controlled Trial Taha E. Taha, MBBS, PhD; Newton I. Kumwenda, PhD; Donald R. Hoover, PhD;Susan A. Fiscus, PhD; George Kafulafula, MBBS,
870 Market Street, Suite 570San Francisco, CA 94102(415) 392-6257 Listening to Gender Variant Children: A Humanistic Strategy for Advocates Shannon Minter, Legal Director (Speech given March 11, 2002 at Hunter College School of Social Work in New York, NY) I am very honored to be here. I want to thank the organizers of this wonderful conference, and I especially want to thank Gary Mallon.